REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003386
ASUNTO : IP01-P-2012-003386


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ CUARTO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 21ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SAHIRA OVIEDO
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

IMPUTADO: SERGIO ANDRES MEDINA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS ENRIQUE TOIRRES


RESOLUCIÒN SOBRE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN

En fecha 31 de Agosto de 2012, se efectuó la audiencia oral, en la cual la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con sede en Coro, presentó ante este Tribunal Cuarto de Control de esta extensión Judicial al ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.467.117, nacido en fecha 20/09/68, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, y residenciado en Aguas Caliente, Ureña, estado Táchira, teléfono 0426 979-9395.


PETITORIO FISCAL EN LA AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: SERGIO ANDRES MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Igualmente se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solcito la incautación de loa Vehículos tipo Camión y el Vehiculo Tipo pick up de color blanco de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y en caso que así lo decrete, se oficie a la ONA a los fines de colocar a su disposición dichos bienes.

DECLARACIÒN DEL IMPUTADO

Una vez que se les impuso al imputado del precepto constitucional que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra y se les explicó la normas relacionadas con la declaración y los tipos penales que se les atribuye, manifestó que querían declarar, el cual expuso: Quiero aclarar que soy chofer y por esos dias sali de San Cristobal y en ese camion tenia un flete hacia Caracas y como casi siempre realizo esa ruta y se me hace mas corto el trayecto paso por esta ruta en Coro, el dia mencionado sali en cuestiones de la tarde, venia muy cansado e hice una parada en el peaje de Maicillal como a las 11 de la noche, como habian otros vehiculos me pare y deje los vidrios mas o menos un nivel y me encontraba durmiendo, y dos tipos me obligaron a prender el camion y de alli yo recuerdo que en 3 o 5 minutos que me orille en una parte posterior de la carretera en el monte y al bajarme empezaron a golpearme y amenazarme, me colocaron en la partesita del camion y me decian que me arrodillara que no viera, que me matarian, escuhe que un vehiculo entraba y salia pero no veia lo que estaba sucediendo y pasada una hora yo aviste que los tipos salieron corriendo yo no corri porque estaba como secuestrado, la policia llego y me encontro alli y realizo su procedimiento y yo no tengo nada que ver alli porque no sabia de nada de drogas porque a mi me llevaron hasta alli y no corri porque yo no tengo porque correr y pense la policia llego como a rescatarme pero no, yo considero que es una cosa injusta porque me llevaron obligado hasta alla, eso es lo que quiero aclarar, yo no corri pense que me venian a rescatar, lo que estaba era asustado”. Se deja constancia que la Fiscalia efectua las siguientes preguntas: ¿ Diga ud. en donde nacio? R.- Cerca de San Antonio del Tachira en Tienditas, ¿ Su destino cual era? R.- Caracas, Moron, Tucacas paso por Coro y luego paso a la Falcon- Zulia y salgo en Agua Viva y paso por el Vigia, ¿ Indico que su ocupacion es? R.- Chofer, ¿Qué trasporta? R.- Verduras, ¿ Hasta donde lo llevo en caracas? R.- Llevo un viaje de papas hasta el mercado de coche. ¿Dónde hizo la parada? R.- En Maicillal, ¿llegaron dos tipos que lo tasladoron y esos tipos eran funcionarios? R No. ¿Qué le decian? R.- Groserias, me golpeaban, ¿Le pedian algo? R.- Que nos fueramos de alli, ¿Donde hacen la parada los ciudadanos que menciona? R.- Me dijeron que me metiera como a 3 minutos, a punta de golpes me hicieron meterme hasta alla, yo escuchaba que decia que hacemos lo matamos. ¿En que momento llegan los funcionarios? R.- En media hora una hora mas o menos, ¿Que paso cuando llegaron los funcionarios? R.- Corrieron, yo di las gracias pensando que me rescataron ¿Que se hicieron al momento que llegaron los funcionarios esos tipos que ud. menciona? R.- corrrieron, el unico que estaba alli era yo, no se. Seguidamente la Defensa efectua las siguientes preguntas: ¿Al momento de que ellos te tenian en el sitio lograste identificar a uno? R.- No logre visualizar bien, aunque uno era medio gordito, medio calvito, uno me dijo correte correte que no lo mirara. ¿Puedes indicar en que parte del cuerpo recibiste los golpes? R.- En la cara, es mas no escucho de este oido (hace señas en la parte del oido derecho) y me golpearon la cabeza ¿Al momento de estar detenido te realizaron algun tipo de examen fisico forense? R.- Me llevaron a que una doctora, me realizaron examenes. Seguidamente el Juez procede a tomar la palabra y realiza las sigueintes preguntas: ¿Cuándo salio de San Cristobal? R.- El lunes al medio dia, ¿Iba solo? R.- Si siempre viajo solo, ¿A quien le llevaba la carga? R.- Lo llevaba a unos hermanos Perez quienes reparten los bultos, ¿En que forma los reparten? R.- En sacos, ¿Esos sres que dice le encomendaron llevar la carga? R.- Hay hacen una guia y colocan el nombre del chofer y alli decia hacia Caracas y cada vez que uno va pasando tiene que sellar y en las alcabalas revisan ¿Ud acostumbra a llevar las cargas sin ayudantes? R.- No ¿Que via tomo ud para Tariba Caracas? R.- Paso por Santa Barbara, Socopo- Barinas y se bota por la autopista y al salir paso por San Carlos y al salir, salgo por Valencia y salgo a Caracas, ¿No se regreso por esa misma via? R.- No, porque vengo vacio y recorto por aca, ¿Sr. Sergio cuando llega al peaje maicillal ud. permanecio descansando en el camion y paso los seguros? R.- Si acostumbro, pero no hice eso, baje los vidrios a una altura prudencial, ¿Quien manejo el camion? R.- Me obligaron a mi, ¿Hasta que punto? R.- Llegando hasta que me dijeron correte y uno termino de manejar, ¿Que tiempo paso hasta que llego al sitio? R.- No se como 5 minuticos, me hicieron meter hasta alla y pense que me iban a matar, ¿Con que objeto lo golperon? R.- Con un arma, ¿Observo otro vehiculo en la zona? R.- No, escuche un vehiculo que entro y salio y escuche la discusión de que iban hacer conmigo de si me iban a matar.

PETITORIO DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad para que la defensa exponga sus alegatos, intervino el ABG. JESUS ENRIQUE TORRES quien señalo: De la Revision del Expediente, esta defensa observa que existen que la narracion del ciudadano Sergio es clara, que estando en el Peaje Maicillal se lo llevaron hasta este otro sitio, que llama la atencion aca que en el expediente consta que el no presenta ningun golpe y es claro que presenta varios golpes que evidencian que fue golpeado. La fiscalia dice una serie de elemetos que dicen que ciudadano Sergio Medina es culpable cuando esta claro que el estaba pegado al puesto del copiloto, que todos salieron corriendo y que el que quedo en el sitio era el, al camion no se le consigue evidencia que lo señala o vincula como involucrado, la Camioneta Chayanne se encontraba a 100 metros y en el sitio es imposible de ver por la alta vegetacion. La fiscalia lo acredita de trafico ilicito en la modalidad de trasporte pero la droga aparece 100 metros en otro vehicilo en el camion no habia evidencia, es un ciudadano que es comerciante que es chofer, esta defensa no esta de acuerdo por cuanto no existen elementos de conviccion ya que ni la finca ni el camion eran de el, a todo esto la defensa se opone a la Privativa de Libertad estipulada en el 250 de la Normativa Penal, el no entra en esa tipifacación porque la droga estaba en otro vehiculo, efectivamente los funcionario del CICPC evidencian que habian un grupo de personas que desaparecen del sitio de los hechos, no hay un argumento o elemeonto que lo señale a el como presunto responsable. Y a criterio de esta defensa solicita o se opone y solicita la libertad del Sr. Sergio Medina por cuanto no se llena los extremos de 250 de la norma penal y ninguno de los sitios de donde se incauto la droga pertenece a el, por todo esto esta defensa solicita la libertad o en su defecto una medida menos gravosa y de igual forma que se le practique unos nuevos examenes medico forenses por las lesiones que presenta mi defendido ya que las mismas no son de ayer, los verdaderos responsables huyeron del sitio, de la misma forma pido copias de la totalidad de la causa.




HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obtuvo una información en fecha lunes 28-08-12, mediante fuente viva quien pidió mantenerse en el anonimato por temor a represalias futuras contra él o su familia, en la cual informaba que en el sector Araguan, vía Santa Cruz de Bucaral, específicamente en las adyacencias del Hato el Araguan ubicado entre el Togogo y el pueblo del Araguan estado Falcón, dando como punto de referencia un par de torres eléctricas que se encuentran en la entrada principal del referido hato, una organización delictiva en vehículos de carga, trasladan droga desde los estados fronterizos Táchira y Maracaibo hasta caminos denominados trochas en el estado Falcón donde amparándose en lo intrincado de la zona y de la poca vigilancia en el lugar en horas de la madrugada descargaran drogas utilizando para ello vehículos de tipo pick up y camiones, en los cuales trasladan la droga hasta las costas del estado Falcón donde luego a bordo de lanchas rápidas las envían a varios países del mundo, que dicha operación podría tener lugar en horas de la madrugada del día miércoles 29-08-07, por lo que luego de comunicarle la información a los Jefes naturales de este Despacho, ordenaron que una comisión se trasladara a fin de constatar la misma motivo por el cual siendo las 02:00 horas de la tarde del día martes 28-08-12 conjuntamente con los funcionarios INSPECTORES JEFE JOSÉ LEÓN, ISAAC LUGO, INSPECTORES IDEMARO GONZALEZ, GERARDO FLORES, RAFAEL GUTIERREZ, SUB-LNSPECTORES RAFAEL CASTILLO, YOEL COLINA, ALEXANDER PANTOJA, JOSÉ ARNEDO; DETECTIVES RONALD MARQUINA, OSKY MONCAYO, CARLOS MEJIAS, LUIS ORTEGANO, DIRELIS HERNANDEZ Y AGENTE JOSÉ NATERA credencial, se trasladan en vehículos particulares, hacia la dirección en cuestión a fin de realizar labores de pesquisas relacionadas con el presente caso; una vez ubicados en la Carretera Nacional Morón Coro del estado Falcón específicamente en vía Santa Cruz de Bucaral, la cual corresponde a un desvío en la carretera antes mencionada, donde se visualiza un camino de tierra (trocha), de igual manera a un kilómetro aproximadamente de distancia de la carretera principal logramos avistar las torres eléctricas en cuestión no logrando ubicar ningún vehiculo ni personas en el lugar, motivo por el cual por medidas de seguridad y del resguardo de la operación se retiran del lugar a fin de esperar que se hiciera la hora aproximada que suministro la fuente viva para realizar la incursión al lugar, posteriormente y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy 29 de Agosto de 2012, aproximadamente, llegan nuevamente al lugar a bordo de un vehículo particular del cual descienden en un punto adyacente a la entrada de Santa Cruz de Bucaral quien suscribe conjuntamente con los funcionarios: Inspector Jefe Isaac LUGO; Inspectores Gerardo FLORES y Rafael GUTIERREZ, Sub Inspectores Joel COLINA, Alexander PANTOJA, Detectives Ronald MARQUINA, Luis ORTEGANO y Agente José NATERA, quienes ingresan a la intricada zona de topografía irregular con abundante vegetación, tratando de resguardar la integridad física y de no ser detectados, luego de haber realizado un recorrido de aproximadamente de una hora logran avistar a unos cincuenta metros de donde se encontraban un vehiculo tipo camión de color blanco alrededor del cual se encontraban varias personas no logrando precisar el número exacto de las mismas por la alta vegetación de la zona y la poca luz para la hora, motivo por el cual tratamos de acercarnos lo mas que pudimos manteniendo la seguridad del caso, al estar a una distancia prudencial dimos la voz de alto con las medidas de seguridad del caso, lo que dio inicio a una persecución a pie, logrando neutralizar a un ciudadano que se encontraba en la puerta del lado del copiloto del referido camión pero no evitando la evasión de las demás personas, quienes se internaron en la densa vegetación, luego de asegurar totalmente el sitio procedieron a la identificación del ciudadano como: MEDINA SERGIO ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tienditas, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-68, de 44 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 02, casa número 4-63, Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número: V-17.467.117, a quien el funcionario Inspector Rafael GUTIERREZ, le solicito que expusiera el contenido de sus bolsillos sacando el mismo de su bolsillo delantero derecho un juego de llaves las cuales eran del camión en cuestión manifestando de igual manera ser el conductor del mismo, así mismo saco de su bolsillo trasero derecho una billetera con sus documentos personales entre los cuales se encontraba su cédula de identidad laminada entre otros documentos personales, acto seguido y motivado a la poca luz en el sitio procedieron a resguardarse conjuntamente con el detenido, y con la claridad de la madrugada procedimos a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar dentro de los linderos del referido hato a unos cien (100) metros aproximadamente del camión antes mencionado y no siendo visible desde la posición del camión, un vehículo tipo pick-up de color blanco, dentro del cual no había persona alguna percatándonos que en la parte posterior de la misma \ había una lona de las comúnmente utilizadas para proteger la carga denominadas encerado, de color naranja, adyacente al referido vehículo y ya con la claridad de la madrugada siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana logramos avistar una residencia a la cual nos trasladamos estando cerca de la misma observan en el camino a un ciudadano de sexo masculino y se identifican como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo manifestó ser el habitante de la casa y cuidador de el referido hato el cual es propiedad del ciudadano: JESUS ORIAT, quien para el momento no se encontraba en la propiedad, acto seguido el funcionario CARLOS MEJIAS, luego de solicitarle su colaboración como testigo instrumental en la revisión de los referidos vehículos, procedió a imponerlo del articulo 26° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, quedando el mismo identificado parcialmente como: VICENTE MENDOZA, ,manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que inicialmente se trasladan con el referido ciudadano al lugar donde se encontraba primeramente el vehiculo tipo Pick-up de color blanco modelo Cheyenne, placas 12G-VAV, la cual amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a revisar en presencia del testigo antes señalado, logrando ubicar en la parte posterior del referido vehículo donde se encontraba una lona de las comúnmente denominadas encerado de color naranja, un saco elaborado en material sintético de color blanco, el cual contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular elaboradas en material sintético, de las cuales dieciocho (18) eran de color blanco y siete (7) eran de color visualizándose en tres de las mismas se observan una baraja adherida a cada una con las figuras de K de diamantes, la segunda cuatro (4) de pica y seis (6) de corazones, contentivas de una sustancia compacta de color blanco de las cuales fue tomada una al azar de cada tipo de envoltorio a fin practicarle una prueba de orientación con la utilización del reactivo SCOTT, tornando la muestra una coloración azul, presumiéndose que se trata de clorhidrato de cocaína, motivo por el cual siendo las 06:30 horas de la mañana el funcionario AGENTE JOSÉ NATERA le informo al ciudadano: MEDINA SERGIO ANDRES, que a partir de ese momento se encontraba privado de libertad y de igual manera procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49° ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De tal manera que como elemento de Convicción se toma igualmente el acta de fecha 29 de Agosto de 2012, en la cual consta que se produjo la detención del ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA, realizada por funcionarios de la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es la siguiente:
“En fecha, 29 de Agosto de 2012, siendo las 10:35 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario Sub-lnspector José ARNEDO, adscrito a esta División de Investigaciones de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111°, 112°, 169°, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 48° y 5Q0 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Luego de haber obtenido información en fecha lunes 28-08-12, mediante fuente viva quien pidió mantenerse en el anonimato por temor a represalias futuras contra él o su familia, donde se pudo conocer que en el sector Araguan vía Santa Cruz de Bucaran, específicamente en las adyacencias del Hato el Araguan ubicado entre el Togogo y el pueblo del Araguan estado Falcón dando como punto de referencia un par de torres eléctricas que se encuentran en la entrada principal del referido hato, una organización delictiva quienes en vehículos de carga pesada, trasladan droga desde los estados fronterizos Táchira y Maracaibo hasta caminos denominados trochas en el estado Falcón donde amparándose en lo intrincado de la zona y de la poca vigilancia en el lugar en horas de la madrugada descargaran drogas utilizando para ello vehículos de tipo pick up y camiones 350 de doble tracción en los cuales trasladan la droga hasta las costas del estado Falcón donde luego a bordo de lanchas rápidas las envían a;. varios países del mundo, esta operación podría tener lugar en horas de la madrugada del día miércoles 29-08-07, por lo que luego de comunicarle la información a los Jefes naturales de este Despacho, ordenaron que una comisión se trasladara a fin de constatar la misma motivo por el cual siendo las 02:00 horas de la tarde del día martes 28-08-12 conjuntamente con los funcionarios Inspectores Jefe José León credencial 24.997, Isaac Lugo credencial 25.477; Inspectores 1 Idemaro GONZALEZ credencial 26.223, Gerardo FLORES credencial 26.431, Rafael GUTIERREZ, credencial 26.640; Sub-lnspectores Rafael CASTILLO credencial 19313, Yoel COLINA credencial 22.388, Alexander PANTOJA credencial 27.650, José ARNEDO credencial 30.060; Detectives Ronald MARQUINA credencial 25.197, Osky MONCAYO credencial 27.828, Carlos MEJIAS credencial 30.584, Luis ORTEGANO credencial 32.520, Direlis HERNANDEZ credencial 32.258 y Agente José NATERA credencial 31.626, nos trasladamos en vehículos particulares, hacia la dirección en cuestión a fin de realizar labores de pesquisas relacionadas con el presente caso; una vez ubicados en la Carretera Nacional Morón Coro del estado Falcón específicamente en vía Santa Cruz de Bucaral, la cual corresponde a un desvío en la carretera antes mencionada, donde se visualiza un camino de tierra (trocha), de igual manera a un kilómetro aproximadamente de distancia de la carretera principal logramos avistar las torres eléctricas en cuestión no logando ubicar ningún vehiculo ni personas en el lugar, motivo por el cual por medidas de seguridad y del resguardo de la operación nos retiramos del lugar a fin de esperar que se hiciera la hora aproximada que suministro la fuente viva para realizar la incursión al lugar, posteriormente y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día de hoy aproximadamente, llegamos nuevamente al lugar a bordo de un vehículo particular del cual descendimos en un punto adyacente a la entrada de Santa Cruz de Bucaral quien suscribe conjuntamente con los funcionarios: Inspector Jefe Isaac LUGO; Inspectores Gerardo FLORES y Rafael GUTIERREZ, Sub Inspectores Joel COLINA, Alexander PANTOJA, Detectives Ronald MARQUINA, Luís ORTEGANO y Agente José NATERA, quienes ingresamos a la intricada zona de topografía irregular con abundante vegetación caminando l’ con el mayor sigilo y tratando de resguardar nuestra integridad física y de no ser detectados, luego de haber realizado un recorrido de aproximadamente una hora logramos avistar a unos cincuenta metros de nuestra posición un vehiculo tipo camión de color blanco alrededor del cual se encontraban varias personas no logrando precisar el número exacto de las mismas por la alta vegetación de la zona y la poca luz para la hora, motivo por el cual tratamos de acercarnos lo mas que pudimos manteniendo la seguridad del caso, al estar a una distancia prudencial dimos la voz de alto con las medidas de seguridad del caso, lo que dio inicio a una persecución a pie, logrando neutralizar a un ciudadano que se encontraba en la puerta del lado del copiloto del referido camión pero no evitando la evasión de lugar de las demás personas, quienes lograron \internarse en la densa vegetación, luego de asegurar totalmente el sitio procedimos a la identificación del ciudadano que logramos aprehender en el sitio quien quedo identificado como: MEDINA SERGIO ANDRES, de nacionalidad Venezolana, natural de Tienditas, Estado Táchira, nacido en fecha 20-09-68, de 44 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 02, casa número 4-63, Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número: V-17.467.117, a quien amparado en los artículos 205° y 206°, del Código Orgánico Procesal Penal el funcionario Inspector Rafael GUTIERREZ, le solicito que expusiera el contenido de sus bolsillos sacando el mismo de su bolsillo delantero derecho un juego de llaves las cuales eran del camión en cuestión manifestando de igual manera ser el conductor del mismo, así mismo saco de su bolsillo trasero derecho una billetera con sus documentos personales entre los cuales se encontraba su cédula de identidad laminada entre otros documentos personales, acto seguido y motivado a la poca luz en el sitio procedimos a resguárdanos conjuntamente con el ciudadano antes mencionado, posteriormente y con la claridad de la madrugada procedimos a realizar un recorrido por la zona, logrando ubicar dentro de los linderos del referido hato a unos cien (100) metros aproximadamente del camión antes mencionado y no siendo visible desde la posición del camión, un vehículo tipo pick-up de color blanco, dentro del cual no había persona alguna percatándonos que en la parte posterior de la misma había una lona de las comúnmente utilizadas para proteger la carga denominadas encerado, de color naranja, adyacente al referido vehículo y ya con la claridad de la madrugada siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana logramos avistar una residencia a la cual nos trasladamos estando cerca de la misma observamos en el camino a un ciudadano de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Investigativo manifestó ser el habitante de la casa y cuidador de el referido hato el cual es propiedad del ciudadano: JESUS ORIAT, quien para el momento no se encontraba en la propiedad, acto seguido el funcionario Carlos MEJIAS, luego de solicitarle su colaboración como testigo instrumental en la revisión de los referidos vehículos, procedió a imponerlo del articulo 26 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, quedando el mismo identificado parcialmente como: VICENTE MENDOZA, los demás datos se reservan, (DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 03°, 04°, 07°, 09° Y 21° NUMERAL 09° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS . PROCESALES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 53 NUMERAL 6 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE POLICIA DE INVESTIGACION, manifestando no tener inconveniente alguno, por lo que inicialmente nos trasladamos con el referido ciudadano al lugar donde se encontraba primeramente el vehiculo tipo Pick-up de color blanco modelo Cheyenne, placas 12G-VAV, la cual amparados en el articulo 207° del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a revisar en presencia del testigo antes señalado, logrando ubicar en el interior de la misma: Una libreta doble línea estampado el cual contenía: una hoja de papel de cuaderno de una línea contentiva de un listado con números telefónicos escritos a mano en lápiz y bolígrafo azul, una factura de compra elaborada por la empresa TORNILLERIA Y FERRETERÍA NJCA Rif: J-295807678, ubicada en la carretera Nacional Morón Coro, local sin número, sector Yaracal, estado Falcón, signada con el número 35193, de fecha 28-08-12, a nombre de JOSE FERNANDEZ, cédula de identidad número: V-12.746.337, una factura de compra emitida por la compañía RUEDAS DARÍO C.A Rif: J-30624773-4, ubicada en la avenida Prolongación Circunvalación número 2, avenida 60, local 68-42, sector los olivos, la misma signada con el número: 10074, de fecha 23-08-12 a nombre del ciudadano JORGE ACOSTA, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad número: V16.103.627, teléfono 0412-662-18-11, una factura de compra emitida por la empresa FERRE SOTELLO C.A, Rif: J315802190, ubicada en la carretera Nacional Morón Coro edificio Don Edecio, planta baja sector Yaracal, a nombre de JOSE GREGORIO FERNANDEZ, dirección carretera nacional Morón Coro sector Altamira estado Falcón, una factura de compra emitida por el taller Agro Industrial AGRAY, Rif: 31177150-6, de fecha 27-08-12 a nombre de JOSE FERNANDEZ, teléfono: 0412-136-54-28; una factura de compra emitida por la empresa VENSUAGRO, Rif: J30541049-6, signada con el número 15805, de fecha 27-08-12 a nombre de JOSE FERNÁNDEZ, dirección avenida 23 de Enero, Enmaculada, Calabozo estado Guarico, teléfono: 0246- 871-3650; una chequera emitida por la entidad financiare Banesco, correspondiente a la cuenta signada con el número: 01341018690003000680, perteneciente al ciudadano: FERNANDEZ JOSE GREGORIO, Agencia Satélite Yaracal; un documento de compra y venta a favor de JOSE GREGORIO FERNÁNDEZ, cedula V-12.746.337. de fecha 10-05-2012, protocolizado ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia estado Carabobo libro número 9 tomo 177, por la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 2006, clase camioneta tipo Pick-up, uso carga, placas 12G-VAV, serial de carrocería: 8ZCEC14T46V313861, serial de motor: 46V313861, documento que contiene anexo certificado de registro en original del referido vehículo, acto seguido procedimos a revisar la parte posterior del referido vehículo donde se encontraba una lona de las comúnmente denominadas encerado de color naranja, la cual al ser removida dejo al descubierto una saco elaborado en material sintético de color blanco, el cual contenía veinticinco (25) panelas de forma rectangular elaboradas en material sintético, de las cuales dieciocho (18) eran de color blanco y siete (7) eran de color visualizándose en tres de las mismas se observan una baraja adherida a cada una con las figuras de K de diamantes, la segunda cuatro (4) de pica y seis (6) de corazones, contentivas de una sustancia compacta de color blanco de las cuales fue tomada una al azar de cada tipo de envoltorio a fin practicarle una prueba de orientación con la utilización del reactivo SCOTT, tornando la muestra una coloración azul lo que nos dice que nos encontramos en presencia de clorhidrato de cocaína, motivo por el cual siendo las 06:30 horas de la mañana del el funcionario Agente JOSÉ NATERA amparado en el articulo 3730 del Código Orgánico Procesal Penal vigente le informo al ciudadano: MEDINA SERGIO ANDRES, que a partir de ese momento se encontraba privado de libertad y de igual manera procedió a imponerlo de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49° ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acto seguido nos trasladamos hasta el lugar donde se encontraba el camión marca Iveco, color blanco placas: 54X-KAS, el cual de igual manera en presencia del testigo instrumental procedimos a revisar logrando localizar en la guantera de la cabina; un certificado de registro de vehículo signado con el número: 26869533, a nombre de DISTRI EL MUNDO DIBLUMER C.A, Rif: J304867581, serial de carrocería: 8XVA1RF507V401269, serial de motor: C11000396798, modelo 170E22, año 2007, color blanco clase camión, tipo furgón uso carga, otorgado en fecha 29-, 2-08, conjuntamente con un contrato de garantías administrativa (responsabilidad civil) signado con el número N409 148, otorgado por la Asociación Corporativa aseguradora de vehículos Internacional Responsabilidad RL, oficina Ureña, contratado por el ciudadano ROBERTO CLEMENTE TAPIAS, cedula V-17.466.768, dirección: carrera 3, casa número 4-21, la peza; una copia fotostática en color y ampliada de la cedula de identidad del ciudadano antes mencionado, seguidamente se ubico en el asiento del copiloto una billetada elaborada en material sintético color negro con la inscripción Mario Hernández, contentiva de una cédula de identidad a nombre de ALBEIRO PABON ORTIZ, nacido en fecha 09-12-79, soltero de nacionalidad colombiana en condición de residente signada con el número: V-83.007.030; una licencia de conducir de la Republica Bolivariana de Venezuela de tercer grado a nombre del ciudadano antes mencionado; una identificación personal de la Republica de Colombia a nombre del mismo ciudadano, la misma signada con el número: 88.242.861; una licencia de conducción de la Republica de Colombia signada con el número: C00088242861, a nombre del referido ciudadano; un carnets de circulación correspondiente a un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo Aveo año 2007, color plata, placas AB83IUS, serial de carrocería: 8Z1TJ29647V386289, a nombre de HUGO ORACIO LAGUADO BARRERA cédula V-13.364.562, una factura de compra emitida por la comercializadora AGRO PAO, Rif 20477538- 5, ubicada en la calle 3 entre carreras 6 y 7, casa número 6-29, barrio Lagunillas San Antonio del Táchira expedida al ciudadano JUAN DE DIOS PABON, cédula V-13.222.658; una factura de compra de compra expedida por la empresa CAUCHOS CUCUTA, ubicada en la ciudad de Cúcuta Colombia, de fecha 27-08-12 a favor de ALBEIRO PABON, en la cual hace referencia a Ia compra de un caucho para un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, placas AB99OUM, un trozo de hoja de papel en el cual se encuentra escrito a mano lo siguiente *318-36o8999 MARY URIBE CTI”, se deja constancia que al lugar se presentaron los funcionarios Inspector Jefe José LEON, Inspector Ildemaro GONZALEZ, Sub Inspector Rafael CASTILO, Detectives Carlos MEJIAS, Osky MONCAYO y Direlys HERNÁNDEZ, además de los Agentes Luis \ REYES credencial 35.044 y Rubén ARANGUREN, credencial 34.228, Adscritos a la Sub Delegación Tucacas, a bordo de la unidad 30.713 quienes se encararon de realizar la respectiva inspección técnica del lugar la cual se consigna mediante la presente, así como fijar, colectar y embalar las evidencias arriba descritas, seguidamente procedimos a retirarnos de lugar en compañía del detenido, el testigo, Las evidencias y los vehículos incriminados, hasta la sede de la Sub Delegación Tucacas, trasladando el vehículo tipo Pick up abordo de una grúa particular, motivado a que no de localizo la llave de la misma en el lugar del hecho, una vez en la sede de la Sub-Delegación Tucacas procedimos a realizar llamada telefónica a la Doctora Elizabeth SANCHEZ, titular de la Fiscalía 21° del Ministerio Publico con competencia en Metería de Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón , por lo antes expuesto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura H-843.927, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia que estando en la Delegación se procedió a tomar el peso de la droga, utilizando para ello una balanza marca Torrey, modelo PCR-20, serial DGN312.0120082791’Fijando un peso bruto de 26,945 kilogramos, así mismo se realizo verificación por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial .tanto al detenido como la cedula del ciudadano ALBEIRO PABON ORTIZ los vehículos incriminados en la presente causa, no presentando registro ni solicitud alguna. Es todo. .
De igual forma se toma como elementos de convicción el actas de entrevista al testigo VICENTE RAMÓN MENDOZA, en fecha 29 de Agosto de 2012, que estuvo presente cuando realizaron el registro de los vehículos, quien expuso: “Resulta que el día de hoy como a las cinco de la mañana me levante y vi que cerca de la casa estaba estacionada una camioneta pick up de color blanco, donde estaba la camioneta queda cerca de la vía me imagine que estaba accidentada, yo me fui al pueblo de Curan a comprar un hielo, cuando venia de regreso ya como a las seis de la mañana, estaban unos funcionarios quienes se identificaron del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me preguntaron que si había carros extraños por el sector y yo les mencione que desde temprano estaba estacionada la camioneta pick up color blanco, en eso losfuncionarios me dijeron que tenían que revisar dicha camioneta y que si yo podía ser testigo, les respondí que no tenia ningún problemas fuimos donde estaba la camioneta pick up color blanco que resulto ser marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, los funcionarios comenzaron a revisar la camioneta en mi presencia en la parte del cajón estaba un encerado de color anaranjado, levantaron ese encerado y debajo estaba un saco de color blanco y dentro habían unos envoltorios con forma de rectángulo, unos blancos y otros color negro, los funcionarios en mi presencia los contaron para un total de veinticinco (25) envoltorios y uno de los funcionarios que llegaron uniformados de azul abrió uno de los envoltorios y dentro había una sustancia color blanco, le echaron un liquido color rosado y enseguida se puso de color azul, entonces uno de los funcionarios dijo que era cocaína, después caminamos unos metros por el camino y estaba un camión de plataforma color blanco estacionado, yo también vi cuando los funcionarios lo revisaron consiguiendo en la guantera los papeles del camión y unos documentos de una persona que los funcionarios dijeron que era un colombiano, de ahí me trasladaron para esta Oficina a declarar”. Es todo.”

Dentro de las actas que conforman el presente asunto tenemos el acta de Derechos del imputado, mediante el cual dejan constancia que se le impuso de sus respectivos derechos.
De igual forma se encuentra en la causa informe Médico Forense, en la cual se determina que el imputado no presenta signos externos de violencia física.
Consta en la causa experticia Nº 241 practicada por el Funcionario Experto EDGARD PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, en fecha 29 de Agosto de 2012, al vehículo clase Camión, Marca: IVECO, Modelo: 17170E22, tipo FURGON, color Blanco, placas: 54XKAS, cuyos seriales se encuentran en estado original.
Consta en la causa experticia Nº 242 practicada por el Funcionario Experto EDGARD PALENCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, en fecha 29 de Agosto de 2012, al vehículo clase Camioneta, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, tipo PICK UP, color Blanco, placas: 12GVAV, cuyos seriales se encuentran en estado original .
De igual forma se observa en la causa acta de Inspección al sitio del suceso elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucacas, en la cual dejan constancia que se trata de una vía pública, de la carretera Santa Cruz de Bucaral, específicamente entre el sector Togogo y el pueblo de Araguan, adyacente al alto de Araguan, estado Falcón, en la cual deja constancia de los dos vehículos que se encontraban en la zona, los veinticinco envoltorios en forma rectangular contentivos de sustancia ilícita, de igual forma se anexa a dicha inspección imágenes de la torre de electricidad, la camioneta Pick Up, las veinticinco envoltorios tipo panelas, en las fotografías 11, 12 y 13 se observa cuando abren las panelas y le colocan el reactivo que se torna azul, dando positivo para alcaloide, se observa en las imágenes el camión marca IVECO, y prendas de vestir cerca del camión.
En la causa se observa oficios y planillas de registro de custodia, en la cual consta como se manejó las evidencias.

Consta al folio 35, verificación de sustancias realizada por la INSPECTORA SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, supuestamente incautada al ciudadano: SERGIO ANDRES MEDINA, consistentes en un saco elaborado en material sintético de color blanco sellado en su extremo superior con cinta adhesiva: de color marrón, el cual contiene: VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS, tipo panelas, de forma rectangular, elaborados con una primera capa en material sintético transparente segunda de colores como sigue: dieciocho (18) panelas de color blanco y siete (7) panelas de color negro de las cuales tres presentan en una de sus caras una carta de juego (baraja) y las cuatro (4) restantes son de. mayor longitud con respecto a las otras todas presentan en una de sus caras una incisión en forma de X de tamaño pequeño evidenciándose un color azul sobre la superficie de su interior, se obtiene el peso bruto total de VEINTISEIS COMA OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO KILOGRAMOS (26,855 Kg) Seguidamente se aperturar las panelas haciendo un corte en forma de ‘X’ sobre la superficie de estas contactándose que presentan las siguientes capas las panelas de color blanco presentan una capa de material sintético transparente, una de látex de color blanco y tres (3) de material sintético transparente las panelas de color negro presentan una capa de material sintético transparente una de látex de color negro una sintética transparente adhesiva una de material sintético de color negro y dos (2) de material sintético transparente El interior de todas las panelas consta en su mayoría de una sustancia en forma compacta y suelta de color blanco perlado, con olor fuerte y penetrante Se procede a tomar diez (10) panelas en forma aleatoria, y siguiendo las técnicas de muestreo se procede a obtener un peso neto de las diez (10) panelas siendo este de diez coma cuatrocientos treinta kilogramos (10,430 Kg), este peso es utilizado como valor representativo de la totalidad de las panelas y a través de calculo se estima un peso neto de Veintiséis kilogramos (26 Kg.)

Consta en el folio 36, acta de experticia Química Nº 572 de fecha 30 de Agosto de 2012, en la cual concluyen que la sustancia es COCAINA CLORHIDRATO.

Consta en el folio 37, EXPERTICIA TOXICOLÓGICA realizada al imputado en la cual resultó negativo para CONSUMO DE COCAINA, Y MARIHUANA.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien la defensa solicita la libertad o una medida menos gravosa, alegando que su defendido fue golpeado y obligado a estar en el sitio donde se aprehendió, y que la sustancia fue incautada en otro vehículo, y este Tribunal se percata que el imputado manifestó que fue golpeado en la cabeza con armas de fuego, y siendo la zona de su humanidad que manifestó el imputado que lastimaron, así como el instrumento con que fue golpeado, hubiera sido evidente las lesiones causadas y sin embargo se le hizo un reconocimiento forense y concluyen que no presenta signos externos de violencia física, por otra parte este Juzgador relaciona los elementos de convicción, en lo que respecta a una primera información sobre el sitio donde opera una organización delictual que se dedica al traslado de sustancia estupefacientes desde el estado Táchira hasta el estado Falcón, coincidiendo que el imputado es del estado Táchira, y aun cuando la sustancia no fue incautada en el camión IVECO, el ambiente desabitado, con poco trafico de vehículos y habitantes, hace que se relacionen directamente el camión y la camioneta Pick Up, y otras afirmaciones que colocan en duda el dicho del imputado, tales como las lesiones que le causaron, no supo explicar de quien era la carga que supuestamente llevaba para el mercado de coche, se le preguntó si viajaba solo y contesta que siempre viaja solo, y en otra respuesta dice que no acostumbra llevar las cargas sin ayudante, y realmente eso es común que los conductores de largos viajes y con cargas, viajen con ayudantes para que sirvan de compañía y con la carga y por cualquier imprevisto, por otra parte desde la región central es mas fácil acceder a la región de los andes por la parte de Cojedes y Barinas, que por la Falcón Zulia. Cabe destacar que se trata de organización delictiva para movilizar esa cantidad de estupefacientes.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano SERGIO ANDRES MEDINA, es partícipe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante, por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años, y la pena por el delito de ASOCIACIÓN Para Delinquir es de prisión de Seis a Diez años.

Cabe destacar que la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en expediente Nº 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, ha mantenido el criterio que el tráfico de Drogas es un delito de lesa Humanidad que no es procedente los beneficios procesales, la cual establece:

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide.

Por tales motivos es improcedente la solicitud de la defensa de una libertad o medida cautelar sustitutiva de Libertad, ya que es un delito grave que constituye un flagelo para la humanidad. De igual forma considera al imputado partícipe en el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que el tipo penal se refiere a formar parte de un grupo de Delincuencia organizada, y al verificar las condiciones como se produjo la incautación de la sustancia y de los vehículos en un zona despoblada, no cabe la menor duda de que es un grupo de personas organizadas para cometer hechos delictivos relacionados con el tráfico de drogas.

.DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SERGIO ANDRTES MEDINA, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Articulo 149 en el encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de libertad efectuada por la defensa privada. TERCERO: Decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y la incautación de los Vehículos tipo Camión y el Vehiculo Tipo Pick Up de color blanco de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga y se ordena oficiar a la ONA a los fines de colocar a su disposición dichos bienes. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación de Libertad e ingreso del imputado en la Comunidad Penitenciaria de Falcón. Remítase la presente causa a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de que prosiga con la investigación.
Regístrese, Notifíquese y diarícese la presente Resolución, en Santa Ana de Coro, a los Siete (7) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA
ABG. JENY BARBERA