REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000537
ASUNTO : IP01-P-2010-000537

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 19 de Diciembre de 2011, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en contra del ciudadano MICHELLI ANTHONY SABARIEGO PALENCIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, el hecho de que el día jueves 04 de marzo de dos mil diez, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios Detective José Chirino, Agente Oswaldo Loaiza, Agente Castro Andrés, Agente Jhonny Morales, Agente Keiter Gutiérrez y Agente Torralba Darwin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Coro, Estado Falcón, momentos en que realizaban labores propias de investigación a bordo de vehículos particulares y motos, momentos en que transitaban por la calle Venezuela, entre calle Páez y Arismendi, del Barrio San José, Coro, Estado Falcón, avistan en plena vía pública, a un ciudadano que posteriormente fue identificado como Maicheli Anthony Sabariego Palencia, quien al notar la presencia policial muestra una actitud nerviosa, por lo que identificándose como funcionarios policiales, le dan la voz de alto la cual fue acatada, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un (1) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de restos vegetales, que al ser objeto de experticia botánica se determinó que dicha sustancia correspondía a la ilícita denominada como Cannabis Sativa Linne (Marihuana) con un peso neto de cuatro gramos (4 grs.), seguidamente vista y colectada la evidencia el ciudadano Maichell Anthony Sabariego Palencia fue definitivamente detenido e impuesto de sus derechos y del motivo, de conformidad con lo previsto en los artículo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de ese Cuerpo Policial, quedando a la orden de esta Representación del Ministerio Público.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 19 de Diciembre de 2011. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano MICHELLI ANTHONY SABARIEGO PALENCIA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Publica representada por la abogada CARMARIS ROMERO, y expuso: Ratifica el escrito consignado por ante este Tribunal en la cual opone excepciones y en caso de admitir la acusación, se le informe a mi defendido de la alternativa a la Prosecusión del Proceso relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso, ya que me han manisfestado su voluntad de admitir los hechos para optar por tal alternativa. por estar llenos los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Cuatro (4) años, y no se encuentra sometido a otra medida cautelar de ningún índole y por cuanto no se encuentra excluida de la misma Norma para declarar su procedencia, es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente solicitud, se imponga el régimen de prueba correspondiente y una vez verificado su cumplimiento se decrete el Sobreseimiento de la causa, atendiendo a lo establecido en el artículo 45 del texto adjetivo correspondiente, y así pido que se declare.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano MICHELLI ANTHONY SABARIEGO PALENCIA, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano MICHELLI ANTHONY SABARIEGO PALENCIA, régimen de prueba por el lapso de de NUEVE (09) MESES, y las siguientes condiciones: Primero: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercero: Asistir a un ciclo de charlas a la oficina Nacional Antidrogas.



V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la Acusación Fiscal en su totalidad, por el Delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como las pruebas testimoniales y documentales interpuestas en su escrito de acusación, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDA: admitida como fue la Acusación Penal se impone al ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena no excede de tres (3) años de prisión. TERCERA: El acusado admiten la responsabilidad de los hechos imputados, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba por Nueve (9) meses, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Segundo: Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercero: Asistir a un ciclo de charlas a la oficina Nacional Antidrogas. Todo de conformidad con el artículo 44 numerales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de Nueve (9) meses. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la oficina Nacional Antidrogas, y se designa como correo especial al imputado para que consigne los oficios. Se acuerda fijar la audiencia de verificación para el día Diecinueve (19) de Septiembre de 2012, a las 9:00 de la mañana.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 25 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 09:00AM. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052012000294