REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004875
ASUNTO : IP01-P-2010-004875

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 23 de Mayo de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en contra del ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.479.186, fecha de nacimiento 01-11-1959, edad 52 años, profesión u oficio carpintero, con domicilio en la Barrio 5 de julio calle Libertad casa numero 9, Coro, estado Falcón, teléfono 0268-9899195, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, el hecho de que el día 05 de octubre de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE (II) ALEXIS MEDINA, DETECTIVES JHOAN MORILLO, ARGENIS DUNO y AGENTE ANDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, se encontraban realizando labores de investigación de campo en vehículo particular y en momentos que se desplazaban por la Calle Libertada con esquina calle Maparari, del Barrio 5 de Julio, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en plena vía publica, avistaron a un ciudadano, quien portaba como vestimenta para ese momento, una franela manga corta de color anaranjado y un pantalón tipo jeans de color negro con signos de desgastes por el uso, referido ciudadano al notar la presencia de la comisión, luego de que los funcionarios desabordaran el vehículo automotor que tripulaban y debidamente identificados con chaquetas alusivas al organismo policial a los cuales pertenecen, trato de emprender una veloz carrera para evadir la presencia policial, es por lo que le dieron la voz de alto, acatando este dicho llamado, donde se le inquirió que accediera a realizarle una revisión corporal manifestando no tener impedimento, por lo que amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron dicha revisión, lográndole incautar, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba, la cantidad de cuatro (04) mini envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, los cuales se encuentran anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos estos de polvo blanco, comúnmente de sustancia ilícita. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, el ciudadano aprehendido quedo identificado como FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.479.186. Esta sustancia incautada al ser analizada durante la investigación química resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, dando como resultado un peso neto de cero coma dos gramos (0,2 grs.).
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 23 de Mayo de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Publica representada por la abogada CARMARIS ROMERO, y expuso: considera esta defensa que mi defendido cumple con los requisitos establecidos en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto fue acusado por otro delito que se encuentra privado de libertad fue con posterioridad al presente caso y por el cual no se encuentra condenado por lo que considera esta defensa que el defendido se presume inocente hasta tanto la fiscalia del Ministerio Público no compruebe la responsabilidad del delito de trafico que se menciona aquí en sala, en tal sentido solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la suspensión condicional del proceso y designarle un delegado de prueba de la unidad de apoyo técnico del sistema penitenciario a los fines de garantizarle el cumplimiento de las obligaciones dentro del Internado Judicial de Coro, es todo
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, régimen de prueba por el lapso de de NUEVE (09) MESES, y las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de consumir, poseer, transportar, poseer o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en fin cualquier conducta ilícita que implique tener contacto con drogas. SEGUNDO: oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario para que le impongan al acusado un delegado de prueba en el Internado Judicial de Coro.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, ajustándose la calificación al delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “Solicito la Suspensión Condicional Proceso, por lo que en este acto admito mi responsabilidad en los hechos imputados, por los cuales me acusa la fiscal, como lo es posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La Representación Fiscal manifestó en relación al planteamiento que realizo la defensa considera esta representación fiscal importante señalar al tribunal para el momento de su consideración que el referido ciudadano se encuentra actualmente en la fase de juicio oral y publico en relación a un delito de trafico de sustancias si bien es cierto el mismo no se encuentra condenado por el referido hechos no puede el tribunal ignorar que no solo ha sido esa la única oportunidad que se ha investigado la ciudadano por este tipo de hechos sino que el ciudadano ha sido investigados por delitos relacionados con drogas específicamente 2009 y en año 1994 lo que denota evidentemente una conducta tendiente en la comisión de este tipo de hechos razón por la cual esta representación fiscal se opone a la aplicación de la suspensión condicional del proceso y solicito mal Tribunal en vista de la admisión de los hechos realizada por el imputado se proceda a imponer la pena correspondiente, es todo. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se suspende las presentaciones periódicas del imputado por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se le decreta al imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, la obligación de 1.- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER, TRANSPORTAR, POSEER O DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN FIN CUALQUIER CONDUCTA ILICITA QUE IMPLIQUE TENER CONTACTO CON DROGAS, 2.- OFICIAR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO PARA QUE LE INPONGAN AL ACUSADO UN DELEGADO DE PRUEBA EN EL INTERNADO JUDICIAL DE CORO, durante un régimen de prueba por (9) NUEVE MESES, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052012000292