REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002024
ASUNTO : IP01-P-2011-002024

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 22 de Mayo de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en contra del ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.674.626, fecha de nacimiento 15-08-1990, edad 22 años, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, actualmente avenida Rooselvelt frente al cementerio casa numero 24 Coro estado Falcón teléfono 0426-631.60.82, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado FREDDY DE LOS SANTOS ULACIO RIVERO, el hecho de que en fecha 27 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, los funcionarios INSPECTOR ROBERT REYES URE Y DISTINGUIDO DARWIN PRADO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, con sede en Coro, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad y en momento que se desplazaban por la calle Palmasola con Calle Girardot, visualizaron a un ciudadano de alta estatura, tez morena de contextura delgada que vestía un Chemise de color blanco con rojo y pantalón Jean de color negro, quien al notar la presencia policial muestra una actitud nerviosa y esquiva y trata de despojarse de un objeto (bolsa de color amarillo) que llevaba en su mano izquierda, en virtud de tal situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto siendo esta acatada por el ciudadano a quien se le realizo luego una inspección corporal incautándole en su mano izquierda Una (01) bolsa de regular tamaño de material sintético de color amarillo, con una inscripción en color rojo, donde se lee (KESITQS), contentiva en su interior de tres (03)envoltorios, tipo cebollas, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde y negro anudados en su únicos extremos con hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales de presunta (MARIHUANA), sustancia esta que una vez al ser analizada arrojo como resultado que la misma se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) tal y como consta en Experticia Química N° 9700-060-369, realizada en fecha 28-04-2011 por las ciudadanas INGENIERO LURDELIS RAMONES E INGENIERO MERLYS FERNANDEZ, funcionarias Expertas adscritas al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. En virtud de tales circunstancias los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, procedieron a la aprehensión del hoy imputado LEONARDO RAFAEL GARCIA MARIN.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 22 de Mayo de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.674.626, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Publica representada por el abogado EDER HERNANDEZ, y expuso: por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada la misma y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 44 ejusdem.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.674.626, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y tipificado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose el acusado a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano LEONARDO RAFAEL GARCIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.674.626, régimen de prueba por el lapso de de NUEVE (09) MESES, y las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de consumir, poseer, transportar, poseer o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en fin cualquier conducta ilícita que implique tener contacto con drogas. SEGUNDO: oficiar a la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado LEONARDO RAFAEL GARCIA MARIN, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de cuatro (4) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “Solicito la Suspensión Condicional Proceso, por lo que en este acto admito mi responsabilidad en los hechos imputados, por los cuales me acusa la fiscal, como lo es posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se suspende las presentaciones periódicas del imputado por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se le decreta al imputado LEONARDO RAFAEL GARCIA MARIN, la obligación de 1.- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER, TRANSPORTAR, POSEER O DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN FIN CUALQUIER CONDUCTA ILICITA QUE IMPLIQUE TENER CONTACTO CON DROGAS, 2.- ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, durante un régimen de prueba por (9) NUEVE MESES, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico. Asimismo se fija fecha para la audiencia de verificación de condiciones para el día LUNES 25 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 09:00AM.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día LUNES 25 DE FEBRERO DE 2013 A LAS 09:00AM. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052012000293