REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000456
ASUNTO : IP01-P-2012-000456
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 12 de Abril de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos ANGEL GREGORIO GARCIA, ELY RAMON FLORES CONDE Y JOSE LUIS FLORES GARCIA, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE en perjuicio de LA COLECTIVIDAD sancionado en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente y el DECRETO N° 1257, de fecha 13/03/1996, dirigido a las normas sobre la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye a los imputados ANGEL GREGORIO GARCIA, ELY RAMON FLORES CONDE Y JOSE LUIS FLORES GARCIA, el hecho de que el día 11 de Agosto de 2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada en fecha 11/08/2011, por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN LANDAETA NORONO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.002.658, quien manifestó que en fecha jueves 04 de Agosto, se produjo una quema de vegetación baja, y aunado a ello los estantillos que hacen división en un terreno de aproximadamente Trescientos (300) metros, siendo responsable presuntamente un ciudadano de apellido Flores, específicamente en el Fundo de nombre Ojo de Agua de Alucema, el cual se encuentra ubicado en el sector Aracua, Calle Sucre, Municipio Bolívar, del Estado Falcón, frente al Comercial Garcés, cuya propiedad es de la ciudadana HARCILA DE LANDAETA”.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 12 de Abril de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los ciudadanos ANGEL GREGORIO GARCIA, ELY RAMON FLORES CONDE Y JOSE LUIS FLORES GARCIA, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE en perjuicio de LA COLECTIVIDAD sancionado en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente y el DECRETO N° 1257, de fecha 13/03/1996, dirigido a las normas sobre la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente. Por su parte, la Defensa Pública ABG. EDER HERNANDEZ, expuso: esta defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Público en lo referente se le imponga a mi defendido una suspensión condicional del proceso, es todo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público en representación de la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos ANGEL GREGORIO GARCIA, ELY RAMON FLORES CONDE Y JOSE LUIS FLORES GARCIA, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE en perjuicio de LA COLECTIVIDAD sancionado en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente y el DECRETO N° 1257, de fecha 13/03/1996, dirigido a las normas sobre la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente; la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujetos a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de los mismos.
Respecto al cuarto requisito los acusados dieron su opinión favorable al otorgamiento de la medida el Ministerio Público en representación de la víctima, comprometiéndose los acusados a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos ANGEL GREGORIO GARCIA, ELY RAMON FLORES CONDE Y JOSE LUIS FLORES GARCIA, régimen de prueba por el lapso de de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: Primero: escuchar dos charlas ambientales ante la oficina del Poder Popular del Ministerio del Ambiente con sede en Churuguara del estado Falcón. Segundo: prohibición de afectación del suelo en dicha zona sin la autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Tercero: saneamiento del área afectada consistente en reforestación de la zona con especies autóctonas de dicho lugar.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE en perjuicio de La COLECTIVIDAD sancionado en el articulo 43 de la ley Penal del Ambiente y el DECRETO N° 1257, de fecha 13/03/1996, dirigido a las normas sobre la evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, , y se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALIA. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone a los ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Los acusados admiten la responsabilidades de los hechos imputados no se oponen a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, respecto al régimen de prueba por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (1) año, y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: escuchar dos charlas ambientales ante la oficina del Poder Popular del Ministerio del Ambiente con sede en Churuguara del estado Falcón. Segundo: prohibición de afectación del suelo en dicha zona sin la autorización del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Tercero: saneamiento del área afectada consistente en reforestación de la zona con especies autóctonas de dicho lugar. Todo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas condiciones deberán cumplirse por el régimen de prueba de un (1) año. A tal efecto se acuerda fijar la audiencia de Verificación de condiciones para el día doce (12) de abril de 2013, a las 9:00 de la mañana.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día doce (12) de abril de 2013, a las 9:00 de la mañana. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000296