REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001397
ASUNTO : IP01-P-2011-001397

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 15 de Agosto de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.476.838, 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1974, con domicilio calle el Sol con Calle Nueva entre Callejón Paraíso Casa Nº 10 en frente de auto reopuestos Emilio de esta cuidad de Coro del Estado Falcón teléfono 0424-681-1192- 0268-252-0153 y EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12-180-393, 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1973, con domicilio Urbanización los Medanos Manzana A CASA Nº 10A11 estado Falcón teléfono 0424-603-1455 0424-689-7724 (numero de su esposa), por la presunta comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye a los imputados JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.476.838 y EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12-180-393, el hecho de que en fecha 20-03-2011, siendo aproximadamente las 02:15 horas de la mañana, los funcionarios CABOIIRO. ALFREDO MESTRE, CABO12DO. JESUS HERNANDEZ, DTGDO. JEAN CARLOS COELLO, DTGDO. ALEJANDRO LOPEZ Y GENTES ALEXANDER RODRÍGUEZ Y SERGIO CHIRINOS, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad, específicamente por la calle el Sol del Barrio Curazaito, observaron a un grupo de personas que se encontraban frente a la Tasca Alfredo ubicada en la prenombrada calle del referido sector, seguidamente procedieron a hacerle la observación a dichas personas con la finalidad de que se retiraran del lugar motivado por la hora, debido a que los vecinos del sector se quejaban por la alteración, fue entonces cuando dos personas se tornaron violentos y desafiantes y se abalanzaron contra la humanidad del efectivo AGENTE SERGIO CHIRINOS, agrediéndole físicamente con golpes de puños, en vista de tal situación, procedieron a utilizar la fuerza pública logrando neutralizar a mencionados ciudadanos, posteriormente realizaron un registro corporal no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, posteriormente fueron aprehendidos los ciudadanos, quedando identificados los mismos como: JOSE ANTONIO LÁZARO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.476.838 y EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.180.393, los mismos fueron remitidos a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C de Coro, a fin de ser reseñados.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 15 de Agosto de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.476.838 y EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12-180-393, por la presunta comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente. Por su parte, la Defensa Pública Representada por la Abogada ANA CALDERA, expuso: La defensa en conversación con mi defendido va a solicitar la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.476.838 y EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12-180-393, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujetos a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a enfrentarse con funcionarios policiales, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente, régimen de prueba por el lapso de de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: Primero: la prohibición de cometer cualquier hecho punible. Segundo: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA Y EUSTAQUIO JOSE ZARRAGA TALAVERA, por el delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente los acusados expusieron cada uno por separado a viva voz: “ solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: 1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impuso a los acusados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 49 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052012000299