REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004471
ASUNTO : IP01-P-2011-004471
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 15 de Agosto de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en contra de la ciudadana KARINA JHOANA DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.928.146, 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-05-1990, con domicilio Barrio 16 de Noviembre avenida 81 casa 104-74 vía al aeropuerto, estado Zulia, teléfono 0414-6068054, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al articulo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye a la imputada KARINA JHOANA DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.928.146, el hecho de que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil once (2011), aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios SM/iRA. VASQUEZ VELIZ PABLO, SMI2DA. SALAS CAMACARO ALFREDO, S/1RO. ALVAREZ CARILLO ENGELS, adscritos a la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, del Comando Regional N 4, Comando de Dabajuro, del Destacamento 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en un punto de control móvil, en la carretera nacional Falcón Zulia, es cuando avistan a un vehiculo de transporte publico, que se dirigía en sentido Maracaibo Coro, solicitándole al conductor que estacionara la unidad automotora a la derecha de la vía, procediendo seguidamente a solicitarles a los pasajeros a bordo del colectivo, que se identificaran, indicándoles que efectuarían una revisión de personas y vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal; es cuando en el proceso de identificación de dichos pasajeros, se identifica a la ciudadana: quien dijo ser KARINA JOHANA DOMINGUEZ SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N 22.546.995, de 21 años, soltera, nacida el 23/05/1990, de profesión estudiante, natural y residenciada en Barrio María Angélica, Lusinchi, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera, casa SIN, de Maracaibo, Estado Zulia, procediendo a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial SIIPOL, atendiendo la misma el oficial Marcos Flores, adscrito a Polifalcon, operador de guardia para el momento, a quien los funcionarios actuantes le suministraron los datos de la ciudadana supra mencionada, informando el oficial de guardia que el numero de cedula verificada pertenece a un ciudadano de nombre: DEIBYS JOSUE ALVAREZ GARCIA, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, razón por la cual la comisión castrense, procede a trasladar a la referida ciudadana hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, en calidad de detenida por presumirse la comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente proceder a efectuar la notificación de ley a esta Representación Fiscal, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia para el momento que se efectúo la aprehensión de la ciudadana in comento.-
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 15 de Agosto de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de la ciudadana KARINA JHOANA DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.928.146, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al articulo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Privada, expuso: La defensa en conversación con mi defendida va a solicitar la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado el hecho de que mi defendida ya soluciono su situación respecto a su cedula de identidad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la ciudadana KARINA JHOANA DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.928.146, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al articulo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la acusada en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeta a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito la acusada oferto como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a usurpar la identidad de otra persona ni a no usar mas documentos falsos, comprobando lo dicho presentando su nueva Cedula de Identidad, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a la ciudadana KARINA JHOANA DOMINGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.928.146, régimen de prueba por el lapso de de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: Primero: la prohibición de cometer cualquier hecho punible. Segundo: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de la ciudadana KARINA JHOANA DOMINGUEZ SANCHEZ, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación Y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al articulo 321 ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “ solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES USURPACION DE IDENTIDAD, Y USO DE DOCUMENTO FALSO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, y se le imponen las siguientes condiciones: 1: la prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia. Se impuso a la acusada de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que la acusada se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 49 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000298