REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004971
ASUNTO : IP01-P-2011-004971

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 17 de Agosto de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.898, 40 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1972, con domicilio La Vela Sector la Comunidad calle proyecto casa Nº 1 al lado de la licorería el Diamante, estado Falcón, estado Falcón teléfono 0414-6582894 y RAFAEL MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.638.570, 38 años de edad, fecha de nacimiento 22-06-1974, con domicilio Sector el Yabo calle Guaicaipuro casa Nº 19, estado Falcón teléfono 0426-2019831, por la presunta comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye a los imputados JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.898 y MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.638.570, el hecho de que Siendo que, En fecha 06-11-2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE CARRASQUERO Y OLIN MENDOZA, SARGENTO PRIMERO HECTOR GÓMEZ MUÑOZ Y WUILDER FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCON CASAMAYOR GONZALEZ Y SARGENTO SEGUNDO OSMELIS LUQUE MORALES, adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se constituyeron en Comisión de Seguridad y Orden Público, con la finalidad de realizar labores de patrullaje de seguridad, cuando aproximadamente a las 25:00 horas de la tarde, se encontraban por la carretera nacional Coro La Vela, específicamente a la altura del Comando de Tránsito Terrestres, donde observaron un grupo de seis (06) ciudadanos, quienes se encontraban vendiendo Whisky presuntamente adulterados, por lo que procedieron a darle la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, emprendiendo la huida en diferentes direcciones, lo que origino una persecución que tuvo como resultado la capture de uno de los ciudadanos, quien al momento de ser abordado opuso violenta resistencia originándose un forcejeo con el mismo para lograr neutralizado, en ese momento hizo presencia un ciudadano manifestando en voz alta y agresiva que pertenecía al Consejo Comunal de ese sector, por lo que le informaron que se alejara del lugar, ya que se estaba realizando un procedimiento y estaba obstruyendo el mismo con su presencia, y dicho ciudadano de forma hostil, y agresiva empujo a uno de los funcionarios con la intención de quitarle al detenido vociferando palabras obscenas, en vista de tal situación le informaron al ciudadano que iba a ser detenido por falta de respeto a la autoridad y obstrucción de la misma, el ciudadano en vista de que iba a ser dominado por los efectivos, comenzó a incitar a las mujeres y demás personas en el sitio pare que se abalanzaren en contra de la comisión y así impedir que se llevara a cabo el procedimiento, en vista de tal situación procedieron a hacer uso de la fuerza en igual proporción pare lograr su detención, una vez neutralizados, los mismos quedaron identificados como: JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.489.898 y RAFAEL JUAN MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.638.570.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 17 de Agosto de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.898 y MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.638.570, por la presunta comisión del delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente. Por su parte, la Defensa Pública representada por la Abogada, expuso: La doctrina indica para que exista una resistencia se debe hablar de la proporcionalidad del medio aplicado siendo que en la revisión corporal no se les incauta ningún tipo de objeto contundente que haga suponer que los mismos suponieron oposición a la reprensión policial, aunado a ello que no existe cadena de custodia donde se dejara constancia de la presunta incautación de las botellas de Whisky y tampoco hay testigos que indiquen lo dicho por los funcionarios para poder acreditar lo manifestado por dichos funcionarios y solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa y en todo en caso de no decretarse el sobreseimiento se le informe a mis defendidos sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, solicito copias del acta, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.898 y MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.638.570, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados en el desarrollo de la Audiencia admitieron los hechos y asumieron la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentran sujetos a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito los acusados ofertaron como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a enfrentarse con funcionarios policiales, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone a los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.898 y MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.638.570, por el delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente, régimen de prueba por el lapso de de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: Primero: la prohibición de cometer cualquier hecho punible. Segundo: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ COLINA Y RAFAEL MARTINEZ GARCIA, por el delito de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal vigente. Segundo: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente los acusados expusieron cada uno por separado a viva voz: “ solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: 1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impuso a los acusados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 49 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

| EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052012000302