REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003861
ASUNTO : IP01-P-2009-003861

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso y Sobreseimiento, acordada en fecha 17 de Julio de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico; en contra del ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, obrero, nació el 09-09-1986, residenciado La Vera de Bejuquero via principal cerca de la Bomba, Municipio Miranda, estado Falcón, titular de la cédula no porta y teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Vigente.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO, el hecho de que En fecha 04-12-2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en momentos que el ciudadano JORGE LUIS COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° y- 18.769.559, se encontraba en el “Centro Familiar Brisas de Mery”, ubicado en la Carretera Vieja Coro Churuguara, Sector Bejuquero, Parroquia Guzmán Guillermo del Estado Falcón, tomándose unas cervezas, es cuando se apersona el ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, nacido en fecha 09-09-1986, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Bejuquero, Carretera Coro — Churuguara, Casa sin número, Municipio Miranda Estado Falcón, indocumentado, quien sin mediar palabras lo agredió físicamente en la espalda con un arma blanca (Cuchillo), causándole lesiones de carácter leves, y luego salio del mencionado lugar, es por lo que llamo a la policía y notifico de lo sucedido, y posteriormente a las pocas horas de lo sucedido, funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón procedieron con la aprehensión del ciudadano.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación por parte del Ministerio Público se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 17 de Julio de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Vigente. Por su parte, la Defensa Pública representada por el Abogado Miguel Delgado, expuso: La defensa en conversación con mí defendido va a solicitar la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Vigente; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferta como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a enfrentarse con la victima, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Vigente, régimen de prueba por el lapso de SIETE MESES (07) Y QUINCE DIAS, y las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de acercarse, molestar, perturbar y agredir a la victima. Segundo: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de la ciudadana JUAN CARLOS SALCEDO MEDRANO, por el delito de Lesiones Personales leves previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS COLINA. SEGUNDA: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “solicito la suspensión condicional del proceso, ofrezco disculpas a la víctima, como reparación simbólica del daño y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS COLINA. Acto seguido la Representación Fiscal así como la victima presente manifestaron cada uno por separado que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de SIETE MESES (07) Y QUINCE DIAS y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de acercarse, molestar, perturbar y agredir a la victima Segundo: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 47 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000307