REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002614
ASUNTO : IP01-P-2010-002614

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso y Sobreseimiento, acordada en fecha 06 de Agosto de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico; en contra del ciudadano ELOY JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.923.250, 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1985, con domicilio en la Sabana calle Porto Carrero casa 117, Churuguara estado Falcón teléfono 0416-6582075, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado ELOY JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.923.250, el hecho de que en fecha 17-07-201 0, siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana, los funcionarios IER. TTE. DAGOBERTO CARDENAS VELANDIA, SM!3RA. FRANCISCO adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la jurisdicción, específicamente en el sector Aeropuerto del Caserío del Paují del Municipio Federación, lograron avistar un vehículo, tipo camioneta, marca Chevrolet, Color Marrón, Placas 11 XAAP, Modelo C-30, la cual se encontraba estacionada en la entrada de la pista de aterrizaje aeropuerto del Paují y en el interior del mismo se encontraba un ciudadano identificado como ELOY JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V17.923.250, posteriormente procedieron a la revisión y chequeo corporal al ciudadano, y en la parte interna del vehículo donde observaron en la parte superior del asiento del vehículo UN ARMA DE FUEGO, TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN CASERA, COLOR NEGRO, SIN SERIAL Y MARCA ILEGIBLE, CON DOS (02) CARTUCHOS CALIBRE .36MM, SIN PERCUTIR, continuando con la revisión detectaron en la parte de abajo del asiento del conductor UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38MM, MARCA SMITH WESSON, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL Nº G802420, SERIAL TAMBOR 66728 CON SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38MM SIN PERCUTIR, posteriormente le solicitaron la respectiva permisología, manifestando no poseerla, en vista de tal situación procedieron a trasladarlo para el comando con la finalidad de verificar ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que el ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE .38MM, MARCA SMITH WESSON, COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA DE MADERA, SERIAL Nº G802420, no registra y SERIAL TAMBOR 66728 se encuentra requerido por la Delegación del C.I.C.P.C. sede de Acarigua Estado Portuguesa, por el delito de Hurto Genérico de fecha 28-05-1986, en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del ciudadano ELOY JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V17.923.250.


II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación por parte del Ministerio Público se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 06 de Agosto de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano ELOY JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.923.250, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Privada, expuso: La defensa en conversación con mi defendido va a solicitar la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano ELOY JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.923.250, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferta como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a portar armas de fuego, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano ELOY JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.923.250, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de acercarse, molestar, perturbar y agredir a la victima. Segundo: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Tercero: La prohibición de no portar armas de ningún tipo


VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de del ciudadano ELOY JOSE CASTILLO por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: 1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3: La prohibición de no portar armas de ningún tipo. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 49 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000305