REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002638
ASUNTO : IP01-P-2010-002638

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso y Sobreseimiento, acordada en fecha 18 de Julio de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; en contra del ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.262.007, fecha de nacimiento 04-07-1972, edad 40 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Barrio las Panelas, calle Campo Elías, al lado de la casa Nº 136, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado EDGARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.262.007, el hecho de que en fecha 22 de Julio de 2010, siendo las 11 horas de la Mañana Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, específicamente los funcionarios ARISTIDES LINARES, JHOAN MORILLO, PEDRO GUANIPA y JUAN SILVA, se encontraban en labores de campo a bordo de un vehiculo particular, en momentos cuando se desplazaba por el Barrio las Panelas, específicamente por la calle Campo Elías, entre Brión y Proyecto Vía Publica, de esta Ciudad, avistamos a una persona de sexo masculino, quien vestía una camisa color negra, una prenda de vestir, denominada comúnmente bermuda, de color roja y una gorra de color roja, quien mostraba una aptitud sospechosa, motivo por el cual procedieron a descender del vehiculo que tripulaban, procediendo a identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y le dieron la voz de alto la cual acato, indicándole que de conformidad con el articulo 205 del COPP, se le realizaría una revisión corporal, procediendo a tomar las medidas del caso y a ubicar una persona transeúnte del lugar que sirviera como testigo, ubicando a la ciudadana LOLIMAR JOSEFINA PEREIRA, seguidamente procedieron a la revisión del ciudadano logra incautar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía 02 envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material en cuyo interior tenia restos de semillas vegetales, presuntamente una sustancia ilícita, en razón de lo cual procedieron a su aprehensión, una vez leídos sus derechos constitucionales. A lo largo de la investigación penal se pudo determinar a través de la experticia botánica que ciertamente se trataba de una sustancia ilícita denominada COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 0.2 gramos.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación por parte del Ministerio Público se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 17 de Julio de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.262.007, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Pública representada por el Abogado Eder Hernández, expuso: Por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada la misma y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 45 ejusdem.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.262.007, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferta como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano EDGARDO JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.262.007, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, régimen de prueba por el lapso de NUEVE (09) MESES y las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER, TRANSPORTAR, POSEER O DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN FIN CUALQUIER CONDUCTA ILICITA QUE IMPLIQUE TENER CONTACTO CON DROGAS, 2.- ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, durante un régimen de prueba por (9) NUEVE MESES, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. 3.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 4.- ASISTIR A LA ONA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS.

VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados EDGARDO JOSE MEDINA, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “Solicito la Suspensión Condicional Proceso, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se suspende las presentaciones periódicas del imputado por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se le decreta al acusado EDGARDO JOSE MEDINA, la obligación de 1.- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER, TRANSPORTAR, POSEER O DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN FIN CUALQUIER CONDUCTA ILICITA QUE IMPLIQUE TENER CONTACTO CON DROGAS, 2.- ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, durante un régimen de prueba por (9) NUEVE MESES, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. 3.- MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE, 4.- ASISTIR A LA ONA A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000309