REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001159
ASUNTO : IP01-P-2011-001159
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso y Sobreseimiento, acordada en fecha 25 de Julio de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; en contra del ciudadano LEIDER PEÑA ARAGON, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 72.249. 150, 42 años de edad, fecha de nacimiento 07-07-1979, con domicilio Barrio Modelo avenida 110, casa N° 74-54 Maracaibo estado Zulia teléfono 0426-5601060 y 0261-6145869, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.
I
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye al imputado LEIDER PEÑA ARAGON, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 72.249. 150, el hecho de que el día 06 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 VARGAS JOSE ALEXANDER, S/2 ROMERO JOSCELI, 5/2 LEAL VELANDRIA NERIO y 5/2 PERNIA CASANOVA ERWIN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales N° 49 Dabajuro del Estado Falcón, se encontraban de servicio específicamente en la carretera Falcón-Zulia Estado Falcón, observaron un vehículo de transporte publico tipo mini bus, color azul, modelo encava, el cual transitaba en sentido Maracaibo-Coro, le exigieron al conductor que estacionara la referida unidad automotora que estacionara al lado derecho de la vía, les solicitaron la cedula de identidad a todos los ocupantes del mencionado vehículo, de inmediato procedieron a realizar llamada telefónica del sistema de emergencial7l SIIPOL Coro- Falcón, donde verificaron una cedula de identidad signada con el numero 26.351.218 que dicho sistema arrojo como resultado que pertenece al ciudadano MARIO ANDRES PACHECO PABON, fecha de nacimiento 28-09-94, sin embargo dicha cedula de identidad era portada por un ciudadano quien fue identificado como LEIDER PEÑA ARAGON, (II. V-26.351.218, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, natural de Barranquilla, hermana Republica de Colombia, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Modelo, Av-hO, casa N° 74-54, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-6145869 y 0426-1675319, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano trasladándolo a la sede del Comando Rurales N° 49 ubicada en la población de Dabajuro Estado Falcón y se coloco a la orden del Ministerio Publico.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Presentada y recibida la acusación por parte del Ministerio Público se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 25 de Julio de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano LEIDER PEÑA ARAGON, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 72.249. 150, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Pública representada por el Abogado Eder Hernández, expuso: La defensa en conversación con mí defendido va a solicitar la suspensión condicional del proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.
La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano LEIDER PEÑA ARAGON, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 72.249. 150, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio ESTADO VENEZOLANO; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito el acusado oferta como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a usurpar identidad y se compromete a arreglar su documentación Legal, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano LEIDER PEÑA ARAGON, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 72.249. 150, por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: Primero: Prohibición de acercarse, molestar, perturbar y agredir a la victima. Segundo: No cambiar de residencia y en caso de hacerlo informar al Tribunal sobre su nuevo domicilio. Tercero: Solucionar su situación con la cedula de identidad y consignar ante el Tribunal su cedula. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra de del ciudadano LEIDER PEÑA ARAGON, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “solicito la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley de Identificación en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: 1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: No cambiar de residencia y en caso de hacerlo informar al Tribunal sobre su nuevo domicilio. 3.- Solucionar su situación con la cedula de identidad y consignar ante el Tribunal su cedula. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 49 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Zulia a los fines de que le designen un Delegado de Prueba.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN Nº JP0052012000308