REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002183
ASUNTO : IP01-P-2011-002183

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 44 (Vigencia Anticipada del COPP), 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 17 de Agosto de 2012, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico; en contra de los ciudadanos JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.187, fecha de nacimiento 20-01-1993, edad 19 años, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Urbanización Los Medanos vereda B 12-9, Coro, estado teléfono 0426-6654041 (madre) y 0416-3595076 y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.520.810, de 26 años de edad, nació en Santa Cruz de Bucaral, Estado Falcón, el 07 de junio de 1985, obrero, soltero, residenciado en el barrio La Urbina calle principal casa S/N exactamente en la bloquera Ismael, Coro Estado Falcón, teléfono 0268-989-48-91, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que se le atribuye a los imputados JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.187 y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.520.810, el hecho de que El día 04 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios AGENTES JOHAN BENTACOURT, EVARISTO MELENDEZ, JORGE NAVEDA, JOSE NOGUERA, ANDRES CASTRO y ORANGEL MIQUELENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Coro, se encontraban realizando labores de investigación de campo en vehículo particular y en momentos que se desplazaban por la Urbanización Los Medanos (Fundabamos), y en momento que se desplazaban por una calle sin nombre, de la manzana E, calle el modulo, en plena vía publica, avistaron a dos ciudadanos, quienes portaban como vestimentas para ese momento, el primero de ellos una franelilla de color marrón, con un pantalón deportivo de color azul (mono deportivo) y el segundo una franelilla de color azul con un pantalón blue jeans, los mismos se encontraban sentados debajo de un árbol donde los funcionarios actuantes observaron que los ciudadanos en mención se intercambiaban unos envoltorios, por lo que procedieron a abordarlos para realizarle una revisión corporal a cada uno de ellos, por lo al notar la presencia de la comisión policial, quienes se encontraban debidamente identificados con chaquetas alusivas al organismo policial a los cuales pertenecen, mostraron una actitud nerviosa y trataron de huir del lugar para evadir la comisión, por lo que al ver la actitud tomada por los ciudadanos, procedieron a darle la voz de alto, acatando estos dicho llamado, donde se les inquirió que accedieran a realizárseles una revisión corporal manifestando no tener impedimento, por lo que amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron dicha revisión, lográndole incautar al primero de los descritos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, la cantidad de un (01) envoltorio, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo de una sustancia polvorosa, comúnmente de sustancia ilícita, al igual procedieron a realizarle la revisión corporal al segundo de los antes descritos, incautándole en el bolsillo un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de color negro. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.520.810 y JESUS GREGORIO MOUNA AÑEZ, titular de la cedula de identidad NO V-24.307.187. Las dos muestras incautada al ser analizada durante la investigación química resultaron ser COCAINA CLORHIDRATO, el envoltorio incautado al ciudadano TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO dio como resultado un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 grs.) y el envoltorio incautado al ciudadano JESUS GREGORIO MOUNA AÑEZ, dio como resultado un peso neto de cero coma cinco gramos (0,5 grs.).

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta fecha 17 de Agosto de 2012. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de los ciudadanos JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.187 y TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.520.810, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por su parte, la Defensa Pública representada por la Abogada ANA CALDERA, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido entra dentro de los parámetros exigidos por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la Suspensión Condicional del Proceso es por lo que la defensa solicita al tribunal sea decretada la misma y se le impongan al imputado las condiciones a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 45 ejusdem.

Asimismo el Imputado JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.187, manifiesta en sala que el Ciudadano TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.520.810, falleció, La ciudadana Jueza ante lo manifestado por el ciudadano imputado de la cual informo al Tribunal que el ciudadano TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO falleció y a los fines de garantizar lo establecido en el articulo 310 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y procede a la realización de la presente audiencia preliminar en relación del ciudadano imputado JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, numeral 2, eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta a los acusados una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se les impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 330 y 375 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, (Vigencia Anticipada) cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 43. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza Correspondiente siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 44 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado al Ministerio Público y a la victima, no se opuso a la petición, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.187, es de carácter leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; la misma no excede de los ocho años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeto a ningún proceso penal con anterioridad a la medida solicitada, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño el compromiso de no volver a poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 43 y 44, del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al ciudadano JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.307.187, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, régimen de prueba por el lapso de de NUEVE (9) MESES, y las siguientes condiciones: 1.- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER, TRANSPORTAR, POSEER O DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN FIN CUALQUIER CONDUCTA ILICITA QUE IMPLIQUE TENER CONTACTO CON DROGAS, 2.- ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, durante un régimen de prueba por NUEVE (9) MESES, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. 3.- ASISTIR A LA ONA para que se le sea practicadas las respectivas charlas de rigor. 4. LA PRACTICA DE UN EXAMEN TOXICOLOGICO UNA SEMANA ANTES DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES.

V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “Solicito la Suspensión Condicional Proceso, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. TERCERO: la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de suspensión condicional del proceso. CUARTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se suspende las presentaciones periódicas del imputado por ante este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se le decreta al acusado JESUS GREGORIO MOLINA AÑEZ, la obligación de 1.- PROHIBICION DE CONSUMIR, POSEER, TRANSPORTAR, POSEER O DISTRIBUIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EN FIN CUALQUIER CONDUCTA ILICITA QUE IMPLIQUE TENER CONTACTO CON DROGAS, 2.- ASISTIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, durante un régimen de prueba por (9) NUEVE MESES, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. 3.- ASISTIR A LA ONA para que se le sea practicadas las respectivas charlas de rigor. 4. LA PRACTICA DE UN EXAMEN TOXICOLOGICO UNA SEMANA ANTES DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACION DE CONDICIONES. Seguidamente la Fiscal solicita se remita oficio a la Coordinación de Alguacilazgo para que informe si los ciudadanos imputados están cumpliendo con el régimen de presentaciones. Acto seguido la ciudadana jueza vista la incomparecencia de los imputados. A tal efecto se acuerda diferir la audiencia para el día MIERCOLES TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2013 A LAS 02:00 DE LA TARDE. En consecuencia quedan citadas las partes presentes. El Tribunal ordena oficiar al CNE a los fines de que remitan información relacionada con el supuesto fallecimiento del ciudadano TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO toda vez que se ha solicitado información en reiteradas ocasiones al Registro Civil solicitando dicha información. Hasta tanto se reciba la información solicitada al CNE sobre el supuesto fallecimiento del ciudadano imputado TEOFILO ENMANUEL GUANIPA QUINTERO se mantendrá paralizada la causa en relación a dicho ciudadano.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el texto adjetivo penal. Cúmplase.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIABI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA


RESOLUCIÓN Nº JP0052012000313