REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002453
ASUNTO : IP01-P-2012-002453
RESOLUCION
En fecha 28-06-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ANGEL DARIO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 38 años, nació el 02-12-1978, titular de la cedula de identidad Nº 14.647.198, en Coro, Técnico Electricista, soltero, residenciado Punto Fijo barrio Bella Vista calle Miranda casa numero 47, teléfono 0416-2232382 (Madre) estado Falcón; por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo en la misma fecha, en la sede de este Circuito Judicial Penal, Estado Falcón.
En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano ANGEL DARIO MEDINA, la medida cautelar innominada establecida en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de no poseer sustancias ilícitas dicha solicitud obedece a que el imputado de autos se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se siga por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al imputado se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que SI DESEABA DECLARAR, Pasando a hacer su declaración de la siguiente manera y manifestó lo siguiente: Yo hacen días le di una pedrada a un custodio que se llama Hugo y el me dijo a mi que me iba a sembrar, estaba jugando fútbol porque pertenezco al equipo de fútbol él me llego me agarro por la franelilla me jalo y después me dijo ve lo que te conseguí y me mostró la droga, yo no consumo drogas porque si así fuera me declaro consumidor y no me hacen nada, es todo.
Por su parte la defensa del imputado Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto expone: “Esta defensa en cuanto al acta policial 060 indica que el ciudadano Ángel Medina una vez que se le haya detectado En el Bolsillo específicamente una caja de cigarrillos el cual contenía 14 envoltorios de sustancia de color blanco procedieron a indicar para irnos a la comando de la guardia para continuar con el procedimiento, en el acta de entrevista del ciudadano Hugo Quero Velarde custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria el cual realizo la respectivo chequeo corporal a mi defensivo el cual dice motivo por el cual procedió a efectuar llamada vía radio al comando de la guardia para que se acercara al área cultural específicamente a la cancha deportiva para constatar lo incautado al interno haciendo acto se presencia el sargento Cuello Miguel quien constato la veracidad de los hechos y se procedió a detener preventivamente al ciudadano para efectuar el procedimiento correspondiente, eso es lo que dice el acta policial y el acta entrevista lo cual es evidente que existe una contradicción, aun cuando el sargento que vio el procedimiento es el testigo presencial por lo que se evidencia que dicha sustancia incautada, le fue sembrada a mi defendido por lo que solicito al Tribunal la nulidad del respectivo procedimiento, es todo””. Seguidamente la Representación Fiscal solicita la palabra y expone lo siguiente: Esta representacion Fiscal como parte de buena fe a los fines de garantizar el derecho a la salud solicito al Tribunal se le practique al imputado una evaluacion medico forense, asi mismo solicito se remitan copias certificadas de las presente acta a la fiscalia superior a los fines de que le aperture una investigacion en razon de las lesiones que presenta el ciudadano quien manifesto ser agredido por un funcionario, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 26-06-2012 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el Folio 04, Acta Policial, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de La Comunidad Penitenciaria de Coro, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANGEL DARIO MEDINA.
En el folio 05, Acta de derechos de Imputado, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de La Comunidad Penitenciaria de Coro, en las cuales de deja constancia de que al ciudadano ANGEL DARIO MEDINA, fue impuesto de sus derechos como imputado.
En el folio 6 y su vuelto, Actas de Entrevista, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de La Comunidad Penitenciaria de Coro, realizada al ciudadano HUGO RAMON QUERO VELARDE, quien funge como testigo presencial del hecho en el presente procedimiento.
En el folio 10 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 26 de Junio de 2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de La Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual versa sobre: CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NARANJA, CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMOS CON HILO DE COLOR ROJO, TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR NARANJA Y DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR AZUL CLARO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUIERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA CON PESO APROXIMADO DE 2 GRAMOS LOS CUALES SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DE UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE DE LAS QUE CUBREN LAS CAJAS DE CIGARROS. En el cual se deja constancia de la existencia de la evidencia incautada en el procedimiento.
En el Folio 12, Acta de inspección Nº 9700-060-448, de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Verificación de la Sustancia Incautada arrojando como peso neto Cero coma Cuarenta y dos Gramos (0,42grs).
En el Folio 27, Examen Toxicológico in Vivo, de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de que el Imputado no es Consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que arrojo como resultado Negativo tanto para Marihuana como para Cocaína.|
En el Folio 30 y su vuelto y 31, Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del Imputado para su registro y de las evidencias para la practica de las experticias de rigor.
En el Folio 32 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la Inspección Técnica practicada al Sitio del Suceso.
En el Folio 33 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 01294, de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la Inspección practicada en la CIUDAD PENITENCIARIA, ESPECIFICAMENTE EN LA CANCHA DEL AREA DE LA MINIMA 03, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.
En el Folio 35, Experticia Química Nº 448, de fecha 27 de Junio de 2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, en el cual se deja constancia que la sustancia incautada es Cocaína Clorhidrato.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: ANGEL DARIO MEDINA, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de Ocho (08) años de prisión y que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de no poseer sustancias ilicitas conforme al ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta en contra del ciudadano ANGEL DARIO MEDINA Medida Cautelar Sustitutiva innominada conforme al 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en prohibición de no poseer sustancias ilícitas, ello por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la destrucción de la Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica decomisada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Sin Lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Reingrésese al imputado a la Comunidad Penitenciaria y permanezca a la orden del Tribunal a la cual se encuentra privado de libertad. Se agrega a la causa las actuaciones complementarias presentadas por el Ministerio Público. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000316