REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001508
ASUNTO : IP01-P-2012-001508


RESOLUCION

En fecha 12-05-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano WILIAM JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.680.759, Venezolano, de 28 años de edad , soltero, nacido en fecha XX, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en Sector Santa Rita de la carretera Falcón Zulia , en la Vía, frente de la Escuela Santa Rita de Cáceres, Parroquia Santa Rita, Municipio Miranda, estado Falcón, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:48 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano WILIAM JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.680.759, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal y se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del imputado Abg. Miguel Delgado, por la Unidad de la Defensa Pública, expone: No me opongo a lo solicitado por la Defensa. Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 11-05-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 01 y su vuelto, Acta de Investigación Penal Nº 182, de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILIAM JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.680.759.

En el Folio 06, Acta de Denuncia, de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando, Santa Ana de Coro, Estado Falcón, En el Cual se deja constancia por la persona denunciante el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

En el folio 07 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la cual versa sobre: UN BOLSO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE DOS (02) ROLLOS DE CABLES CON APROXIMADAMENTE CIEN (100) METROS DE CABLE NRO 12. En el cual se deja constancia de la evidencia incautada.

En el folio 19 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la remisión del Ciudadano para su registro por el Sistema de Investigación e Información Policial, así como de las evidencias incautada para sus respectivas experticias.

En el Folio 21 y su vuelto, Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 12-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja Constancia de la Peritación realizada a las evidencias incautadas.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: WILIAM JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.680.759, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presenta registros policiales, ni tampoco tiene asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 60 días por ante este tribunal, conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano WILIAM JESUS HERNANDEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.680.759, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ORDINAL 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 60 días ante este Tribunal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 273 ejusdem. CUARTO: Se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ


EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000320