REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001509
ASUNTO : IP01-P-2012-001509


RESOLUCION

En fecha 12-05-2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. EGLIMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.674264, Venezolano, de 22 años de edad , soltero, nacido en fecha 08-06/1989, de profesión u oficio Barbero, natural de esta Ciudad, y residenciado en Urbanización Los Medanos, Manzana B, vereda 10, casa Nº 7, Coro estado Falcón, 0426-1632857 (tlf de la Hermana Carisbel), MOISES RAFAEL LOPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.153.279, Venezolano, de 32 años de edad , soltero, nacido en fecha 04-07-1980, de profesión u oficio Albañil, natural del estado Carabobo y residenciado en la Ciudadela detrás de Monseñor, segundo Núcleo, casa con ladrillitos, residencia de la ciudadana Dominga Peña, Coro, estado Falcón, Telf. Nº 0426-4609647, EVA LUZ REYES EIZAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.120.729, Venezolano, de 31 años de edad, casada, nacido en fecha 10-02-1981, de profesión u oficio Obrera, natural del esta Ciudad y residenciado en la calle Federación con calle Progreso, casa Nº 87, a una cuadra de la Panadería el Pariente al lado de la residencia, Coro estado Falcón, Telf. . Nº 0412-1330974 de su esposo Claudio Urbina) y RAYMON ALBERTO PALENCIA GARCIA titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.662, Venezolano, de 27 años de edad , soltero, nacido en fecha 14-07-1984, de profesión u oficio Carnicero, natural de Coro estado Falcón, y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 15 vereda 22 casa Nº 11, detrás de la Plaza, Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04:48 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARIN GARCIA, MOISES RAFAEL LOPEZ PEÑA, EVA LUZ REYES EIZAGA y RAYMON ALBERTO PALENCIA GARCIA, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de invadir viviendas, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y se siga por el procedimiento ordinario.

A los imputados se les impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABAN DECLARAR.

Por su parte el Defensor Público Quinto, expone: “Solicito la libertad de mis defendidos. Es todo”.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 11-05-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el Folio 02 su vuelto y 03, Acta Policial, de fecha 11-05-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARIN GARCIA, MOISES RAFAEL LOPEZ PEÑA, EVA LUZ REYES EIZAGA y RAYMON ALBERTO PALENCIA GARCIA.

En el folio 09, su vuelto y 10, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2012, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja Constancia de la Remisión de los Ciudadanos imputados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de realizar los registros en el Sistema de Información e Investigación Policial.

En el folio 11 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 12-05-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Inspección Técnica practicada al Sitio del Suceso.

En el Folio 12 y su vuelto, Inspección Técnica Nº 00932, de fecha 12-05-2012, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Urbanización Arístides Calvanis, específicamente en la Tercera Calle, “Vía Pública” Municipio Miranda, Coro Estado Falcón.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra esta juzgadora, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, provienen asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARIN GARCIA, MOISES RAFAEL LOPEZ PEÑA, EVA LUZ REYES EIZAGA y RAYMON ALBERTO PALENCIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como las personas que actuaron en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dichos imputados está ajustada en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual de los mismos la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que los imputados manifestaron comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal y la Prohibición de invadir viviendas conforme a los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-23.674264, MOISES RAFAEL LOPEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.153.279, EVA LUZ REYES EIZAGA, titular de la cédula de identidad N° V-16.120.729, y RAYMON ALBERTO PALENCIA GARCIA titular de la cédula de identidad N° V-21.667.662, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° Y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de invadir viviendas, por la presunta comisión del delito de INVASION , previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 273 ejusdem. CUARTO: se Ordena que se remita mediante oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0012012000318