REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002325
ASUNTO : IP01-P-2012-002325
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO por presunta la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal y en relación al ciudadano ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO encuadra como cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal, con relación al articulo 83 del mismo texto sustantivo, en perjuicio de NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.848, 29 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1982, domiciliado UCV bloque 4 apartamento 02-05 segundo piso primero puerta, teléfono no posee.
2.- ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.741, 27 años de edad, fecha de nacimiento 06-11-1984, domiciliado UCV bloque 4 apartamento 02-05 segundo piso primero puerta, teléfono no posee.
II
DE LOS HECHOS
De la seria investigación realizada por estas Representaciones Fiscales se estableció con certeza que en fecha 12 de junio de 2012, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, la ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, quien se desempeña para la fecha como Contralora del Estado Falcón, se encontraba en compañía de su hermana NATHALIE RAMIREZ y la ciudadana OLGA SUAREZ, en las adyacencias del conjunto residencial “Las Begonias”, cuando de pronto fueron interceptadas por dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, el copiloto se baja de la misma y ejerce la acción directa sobre la cartera de la víctima (contralora) quien opone resistencia, no teniendo otra opción que tirarla contra el piso generando violencia contra ella con el único propósito que fue el de apoderarse de sus pertenencias, tal situación generó que la arrastrará por el pavimento, por lo que le apasionó lesiones en su cuerpo, en su cartera se encontraba entre otras cosas tres móviles celulares con sus respectivas tarjetas (SIM CARDS) de líneas telefónicas. Posteriormente se inician actos de investigación logrando obtener que el móvil celular perteneciente a la víctima a ta9eta SIM CARD perteneciente a la contralora fue insertado en un aparato móvil celular con una codificación IMEI y un numero asignado perteneciente a ANTONI FERNANDEZ, aportando sus datos de identificación y ubicación, lo cual genera de manera inmediata la obtención del lugar de trabajo, cuya empresa es “TRICENTRO STAR”, se logra sostener comunicación con el dueño de la empresa identificado como JOSE GREGORIO POZO, quien señaló que efectivamente la persona que ubicaban se encontraba trabajando con el y que reúne las características aportadas por los funcionarios, que también utilizaba una moto perteneciente a su negocio, posteriormente al cabo de treinta minutos comparece el ciudadano ANTONI FERNANDEZ, a quien se le pide la identificación y se le retiene el arma que portaba en ese momento como medida de seguridad, los funcionarios logran observar como a treinta (30) metros que se encontraba la moto de la empresa y junto a ella un ciudadano que reúne las características de la persona que se buscaba para el momento, los cuales son trasladados al Comando de la Dirección General Contrainteligencia Militar. Seguidamente al observar las características de la moto con las descritas por las ciudadanas antes mencionadas, se deja constancia que la víctima señala que esa fue la moto utilizada para el robo. En virtud de los elementos de convicción obtenidos de manera inmediata se procede a presentar a los ciudadanos identificados como ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO Y ARVIN RAMÓN FERNANDEZ NAVARRO (Hermanos), todo con el objeto de no violentar sus derechos y solicitar el reconocimiento en rueda de individuos para que dicho acto permita desvirtuar de manera directa si los mismos guardan relación con el hecho que se estaba investigando. El día 17 de Junio del año en curso, fueron presentados los ciudadanos en calidad de imputados, ante el Tribunal 5 en funciones de control de esa jurisdicción, donde el Ministerio Público precalificó los delitos de ROBO IMPROPIO Y LESIONES MENOS GRAVES, y el Tribunal acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 25 de junio del presente año los Fiscales 8 y 45 a Nivel Nacional en compañía del Fiscal 4 del estado Falcón presenciamos el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, donde la ciudadana NORKA RAMIREZ (víctima) y OLGA SUAREZ (testigo) reconocieron sin duda alguna que el ciudadano ANTONI FERNANDEZ fue la persona que ejecuto el acto violento contra la contralora y ARVIN FERNANDEZ fue la persona que manejaba el vehículo tipo moto, cabe destacar que la víctima se desmayó de la impresión obtenida al ver al sujeto que cometió el delito, dejando constancia en el acta de reconocimiento levantada.
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando al ciudadano ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO por presunta la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal y al ciudadano ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO como cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal, con relación al articulo 83 del mismo texto sustantivo, en perjuicio de NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, toda vez que se desprende de las actas que conforman el presente asunto y de la declaración rendida por la Victima y las testigos presenciales del hecho la Ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO (Victima) y las Ciudadanas OLGA SUAREZ Y ANNIE NATALIE RAMIREZ (Testigos Presenciales) como se desprenden de las entrevistas tomadas a las mismas y del Reconocimiento realizado por la Victima y la ciudadana Olga Suárez manifestando la Victima lo siguiente: “…ese (ANTHONI FERNANDEZ) es el que mi hizo esto (la ciudadana muestra el brazo a las partes presentes) me golpeo me hizo volar, el me arranco la cartera, me estrella me golpeo contra el pavimento y eso me produce el esguince…” y la testigo presencial manifiesta: “…el (ANTHONI FERNANDEZ) fue el que le jalo la cartera, se engancho la jalaba y la jalaba y fue cuando voló en el aire le gritamos y fue cuando se safo y ella callo en el piso…” encuadrando perfectamente en el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal para el Ciudadano ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO, y en relación al ciudadano ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ya que el mismo era la persona que conducía la Moto, vehiculo el cual utilizaron para la comisión del hecho punible manifestando las mismas en el Reconocimiento en Rueda de Individuos lo siguiente: La Victima manifiesta: “…el (ARVIN FERNANDEZ) que iba conduciendo la moto…” y la Ciudadana Olga Suárez, testigo Presencial: “…el (ARVIN FERNANDEZ) conducía la moto…” es por lo que considera esta Juzgadora que el mismo encuadra perfectamente en el tipo penal antes mencionado.
Ahora Bien con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalías 8° y 45° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia plena y la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar TOTALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los testigos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem:
Testimoniales:
1.- TESTIMONIOS de los funcionarios INSPECTOR JEFE (DCIM) JOSE ALFREDO GOMEZ y INSPECTOR (DCIM) WILMER TORTOLERO PINTO adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Base de Contrainteligencia Militar Nº 42 con sede en la ciudad de Coro estado Falcón los cuales son pertinentes por cuanto son los funcionarios que realizaron la actuaciones reflejadas en las actas de investigaciones números 033-12 y 034-12, son Necesarios para que depongan en el Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el hecho ocurrido, así como el resultado de las actuaciones de investigación realizadas. Solicitamos que se les exhiba a los funcionarios actuantes el acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIOS de los funcionarios SUB 1 COMISARIO (DCIM) SIXTO VICENTE JURADO BELLO y INSPECTOR JEFE (DCIM) MANUEL ENRIQUE MENDOZA MELERO, adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Base de Contrainteligencia Militar Nº 42 con sede en la ciudad de Coro estado Falcón los cuales son pertinentes por cuanto son los funcionarios que realizaron la actuaciones reflejadas en el acta de investigación número 042-12, son Necesarios para que depongan en el Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el hecho ocurrido, así como el resultado de las actuaciones de investigación realizadas. Solicitamos que se les exhiba a los funcionarios actuantes el acta policial de conformidad con lo establecido en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal.
3.- TESTIMONIO del ciudadano NORKA ANDRINA RAMIREZ CASTRO, la cual es Pertinente, por ser víctima directa del hecho objeto del proceso y es Necesaria para que deponga en el Juicio Oral y Público las circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre el hecho objeto del proceso, estableciendo Ia conducta asumida por los imputados.
4.- TESTIMONIO de la ciudadana ANNY NATHALIE RAMIREZ CASTRO, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho y es Necesaria para que deponga en el Juicio Oral y Público las circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre el hecho objeto del proceso, estableciendo la conducta asumida por los imputados.
5.- TESTIMONIO de la ciudadana OLGA ISMENIA SUAREZ DE JIMENEZ, la cual es pertinente por ser Testigo del hecho y es Necesaria para que deponga en el Juicio Oral y Público las circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre el hecho objeto del proceso, estableciendo la conducta asumida por los imputados.
6.- TESTIMONIO del ciudadano JOSE GREGORIO POZO CABO, el cual es pertinente por ser Testigo del hecho y es Necesaria para que deponga en el Juicio Oral y Público las circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre el hecho objeto del proceso, estableciendo la conducta asumida por los imputados.
Declaración de los expertos y Peritos:
De acuerdo con lo establecido en los Artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los funcionarios y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184. Ejusdem:
1.- TESTIMONIOS de los funcionarios Agentes SAAVEDRA OSCAR y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, los cuales son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron Inspecciones Técnicas números 1200 y 1201, ambas de fecha 16-06-12, son Necesarios para que depongan en el Juicio Oral y Público las características del sitio del suceso y el vehículo presuntamente involucrado en el hecho.
2.- TESTIMONIO de la Dra. ELVIRA MORA Experta Profesional II adscrita a la Medicatura de Ciencias Forenses Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente por ser la funcionaria que practico el Reconocimiento Médico Legal a la víctima, es Necesario para que deponga en el Juicio Oral y Público desde el ámbito médico legal, la circunstancia que se encontraba la víctima para el momento del reconocimiento.
3.- TESTIMONIO del funcionario Agente CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Coro, el cual es pertinente por cuanto fue el funcionario que practicó la Experticia de Reconocimiento de Vehículo Automotor, bajo el N° 371-12, es Necesario para que depongan en el Juicio Oral y Público el estado en el cual se encuentran los seriales del motor y de la carrocería del vehículo objeto de la experticia.
4.- TESTIMONIO del TSU. ARGENIS GARCÍA, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, el cual es pertinente por cuanto fue el funcionario que realizó Informe de Análisis de Telefonía y Diagramación, es Necesario para que deponga en el Juicio Oral y Público bajo los conocimientos como experto sobre el análisis de telefonía, los cuales permitieron establecer una presunta responsabilidad de los imputados en la comisión del hecho punible.
Pruebas Documentales:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura:
1.- Para su exhibición y posterior lectura Inspección Técnica de fecha 16-06-12 distinguida con el número 1200, suscrita por los funcionarios Agentes SAAVEDRA OSCAR y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de
Coro, Estado Falcón, es pertinente y necesario para que a través de su lectura se deje constancia sobre la existencia y características del lugar donde se cometió el hecho.
2.- Para su exhibición y posterior lectura Inspección Técnica de fecha 16-06-12 distinguida con el número 1201, suscrita por los funcionarios Agentes SAAVEDRA OSCAR y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón, es pertinente y necesaria para que a través de su lectura se deje constancia sobre la existencia y características del vehículo utilizado en la comisión del delito.
3.- Para su exhibición y posterior lectura Reconocimiento Médico Legal distinguida con el número 1763, suscrita por la Dra. ELVIRA MORA Experta Profesional II adscrita a la Medicatura de Ciencias Forenses Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es pertinente y necesaria para que a través de su lectura se deje constancia de la existencia y carácter de la lesión sufrida por la víctima.
4.- Para su exhibición y posterior lectura Informe de Análisis de Telefonía y Diagramación de fecha 25-06-2012, distinguida con el número DGCDO-UNAES-0634-2012, suscrito por el TSU. ARGENIS GARCÍA, Experto Analista III, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, es pertinente y necesaria para que a través de su lectura se deje constancia del análisis y diagramación de la telefonía.
5.- Para su exhibición y posterior lectura Reconocimiento de Objeto de fecha 15-06-2012, distinguida con el número DGCIM-4R-BCIM Nº 42-039/12, es pertinente y necesaria para que a través de su lectura se deje constancia el reconocimiento por parte de la víctima sobre el vehículo incautado, utilizado al momento de la comisión del hecho.
6.- Para su exhibición y posterior lectura Reconocimiento de Objeto de fecha 15-06-2012, distinguida con el número DGCIM-4R-BCIM Nº 42-040/12, es pertinente y necesaria para que a través de su lectura se deje constancia el reconocimiento por parte del testigo presencial sobre el vehículo incautado, utilizado al momento de la comisión del hecho.
7.- Para su exhibición y posterior lectura Reconocimiento de Objeto de fecha 15-06-2012, distinguida con el número DGCIM-4R-BCIM Nº 42-041/12, es pertinente y necesaria para que a través de su lectura se deje constancia el reconocimiento por parte del testigo presencial sobre el vehículo incautado, utilizado al momento de la comisión del hecho.
8.- Para su exhibición y posterior lectura Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 25-06-2012, es pertinente y necesaria para que a través de su lectura se deje constancia de la manera como la victima y testigo presencial reconocieron de manera directa a los imputados, estableciendo su conducta al momento de los hechos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA:
Testimoniales:
1.- Ciudadano CRUZ RAMON MEDINA REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V—5295.874, quien debe ser citado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa”\ Avenida 02, Casa Número 64, Coro, estado Falcón.
2.- Ciudadana XIOMARA DEL VALLE ROMERO DE MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 10.700.277, quien debe ser citada en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Avenida 02, Casa Número 64, Coro, estado Falcón.
3.- Ciudadano YOHENGRIS RAFAEL ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V—16.943.478, quien debe ser citado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Segunda Etapa, Avenida 02, Calle 07, Casa Número 64, Coro, estado Falcón.
Los testimonios de estos ciudadanos es pertinente por cuanto de su testimonio se evidenciará que el número del móvil del cual se lleva a cabo un cruce de llamadas con el móvil perteneciente a ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO a una de las presuntas víctimas, ciudadana NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, le fue robado, al primero de los mencionados, en el mes de febrero del presente año, así como también tienen conocimiento del lugar donde se encontraba el ciudadano ANTONI y es útil y necesario por cuanto con ello se demostrará que nuestro defendido no portaba dicho aparato telefónico para el día en que sucedieron los hechos, así como tampoco estaba en el Callejón Jurado, con lo que se evidenciará que no tiene responsabilidad en el hecho que se investiga.
1.- Ciudadano TITO ERIK BARBERA GOMEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V—15.556.598, quien debe ser citado en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 04, Piso 3, Apartamento 03—01, Coro, estado Falcón.
2.- Ciudadana IRAUNYS JOSEFINA GARCIA DE HUMBRIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V— 10.475.891, quien debe ser citada en la Urbanización Cruz Verde, Sector 02, Calle 04, Casa número 12, Coro, estado Falcón.
3.- Ciudadana IRIS MAGDALENA COUNA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V— 17.518.935, quien debe ser citada en la Urbanización Antonio José de Sucre Calle Número 03, Casa Número 03, Coro, estado Falcón.
4.- Ciudadana CARMEN RAMONA DAVILA, quien es venezolana, mayor.. de edad, titular de la cédula de identidad número V—9.504.650, quien debe ser citada en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 04, Piso 2, Apartamento 02—06, Coro, estado Falcón.
5.- Ciudadana DINA DEL CARMEN CHOURIO DE DAAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V— 7.714.100, quien debe ser citada en la Urbanización Cruz Verde, Bloque 04, Piso 2, Apartamento 02—08, Coro, estado Falcón.
6.- Ciudadano KEYWIJER DE JESUS ROMERO GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V—23.680.487, quien debe ser citado en la Calle Campo Elías, entre Iturbe y Milagro, Casa sin número, Coro, estado Falcón, teléfono Número 041 2—426—6545.
7.- Ciudadano JAVIER ALEXANDER CALLES PERDOMO, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V— 14.263.622, quien debe ser citado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 04, Calle 02, Casa Número 02, Coro, estado Falcón.
Estos testimonios son necesarios por cuanto estas personas declararan acerca del lugar donde se encontraba el ciudadano ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO para el día 12 de junio del presente año, así como de la hora en que se mantuvo en ese o esos lugares, estas deposiciones son útiles y necesarias por cuanto con ellas se evidenciará que nuestro defendido no estuvo en el lugar donde señala la presunta víctima para el día 12 de junio de 2012, con lo que se demostrará que nuestro defendido no participó en los hechos investigados.
1.- Ciudadana SATURNA GRACIELA GAMBOA DE HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V— 9.518.151, quien debe ser citada en Urbanización Policial Josefa Camejo, Calle Número 04, Casa Número 28, Coro, estado Falcón.
2.- Ciudadana YELITZA LETICIA BRACHO DE PARIS, quien e venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 11 .799.628, quien debe ser citada en la Urbanización Policial Josefa Camejo, Calle Número 04, Casa Número 05, Coro, estado Falcón.
3.- Ciudadana JOSELIN LUDIMAR HERRERA GAMBOA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V— 8.480.303, quien debe ser citada en la Urbanización Policial Josefa Camejo, Calle Número 04, Casa Número 28, Coro, estado Falcón.
4.- Ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V— 23.674.561, quien debe ser citado en la Urbanización Policial Josefa Camejo, Calle Número 04, Casa Número 28, Coro, estado Falcón.
Tales testimonios son pertinentes por cuanto estas personas tienen conocimiento pleno, por ser testigos presenciales del o los lugares donde se encontraba el ciudadano ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO, para el día en que presuntamente sucedió el hecho que investiga el Ministerio Público como titular que es la acción penal, y resulta en consecuencia ser útiles y necesarias por cuanto con ellas se evidenciará que nuestro protegido judicial no se encuentra involucrado en el mismo.
1 .- Ciudadano JOSE GREGORIO POZO CABO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V—11 .232.155, quien debe ser citado en el Local Comercial TRICENTRO STAR, ubicado en la Avenida Manaure con Calle Maparari Diagonal a la Plaza Linares, Coro, estado Falcón.
Este testimonio es pertinente por cuanto esta persona tiene conocimiento pleno por ser testigo presencial del lugar donde se encontraba el ciudadano ANTONI FERNANDEZ NAVARRO, y en consecuencia es útil y necesaria por cuanto con ella se evidenciará que nuestro protegido judicial no está involucrado en el hecho que se procesa.
V
DE LOS ARGUMENTO PRESENTADOS POR LA DEFENSA
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa Abogada Maria Elena Herrera, se tiene: “Esta defensa interpone como punto previo la verdad debe buscarse por las vías judiciales y la aplicación de un derecho verdadero, se vulnero los derechos de nuestros defendidos desde el primer momento de su detención quien el Fiscal ordena sin que estuviese llenos los extremos una detención arbitraria alegando una detención en flagrancia, manifestando que todo inicia por un chip de telefonía de la ciudadana Contralora no entiende esta defensa porque establecer la diferencia entre la Contralora y una persona natural, se violentaron todos los derechos solo porque la persona que fue objeto era Contralora para ese momento, mis defendidos fueron detenidos se le violentaron los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público manifiesta actuar de buena fe pero no es cierto mis defendidos fueron detenidos llevados para presentar una moto que no era de su propiedad que demostró ser de una compañía a la cual el trabajaba no entiende esta defensa como es que supuestamente aparecen unas características plenas por parte de las victima las cuales manifiesta esta defensa no son victimas. Estando en un estado Social de derecho el mismo fue violentado al ser detenidos de la forma como lo fueron el ciudadano Arvin fue detenido cuando le requirieron que llevara la moto para una experticia de la moto, una vez que el presenta la moto ante el organismo policial o militar porque en realidad no sabemos en que condición actuó el órgano auxiliar del Ministerio Público, fue detenido este ciudadano diciendo que ellos fueron detenidos los dos en forma flagrante, riela al folio 1 una orden de inicio de investigación firmado por el Fiscal 4° del Ministerio Público donde señala que la orden tiene fecha de 12-06-2012, esa orden se realiza antes de que exista una denuncia, la cual fue interpuesta por la ciudadano Olga Jiménez la cual la realizo en fecha 13-06-2012 como el Ministerio Público orden la investigación sin denuncia previa, solicito la nulidad de la misma. segundo lugar aparece en el folio 9 una orden de comparecencia de Nathaly Ramírez de fecha 13-06-2012 la mismo presenta una enmendadura en la hora pero esta fue tomada la declaración a la 9:46 de la mañana, en ella se le impuesta de su comparecencia y se le leyeron las generales de ley que estaban señalada en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código de Justicia Militar, mis defendidos no son militares ni el supuesto delito fue cometido dentro de la jurisdicción militar, no sabemos si se trata de un delito militar y si es militar debemos solicitar la declinación de la competencia, el Ministerio Público estuvo presente en todas estas actuaciones solicito la nulidad conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violentar la tutela judicial efectiva de nuestros defendidos, y por cuanto al utilizar un procedimiento para realizar una investigación utilizar la materia militar en lo que se refiera al proceso en si cuando lo correcto era el Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito la nulidad de todas las actuaciones donde se aplico normativas y leyes militares ya que con ello se viola el debido proceso de no depurar, aparece un acta de investigación penal 19-06-2012 de que se anexa acta de fijación fotográfica a los fines de que se trasladan al sitio para indagar la existencia de cámaras de seguridad en las inmediaciones las misma no aparecen en la causa es decir el Ministerio Público debió guardarla o no existieron nunca y debieron ser anexadas a la acusación y en el acta señalan que se anexan las misma, solicitamos la nulidad de dicha acta debido a que la defensa desconoce a que fueron realizadas las fijaciones fotográficas, riela al folio 22 acta de investigación penal donde se señala que le hace entrega a la victima una citación previa identificación de la ciudadana y de la comisión y que ella con su puño y letra firma la citación y de ello el deja constancia en dicha acta la constancia no aparece anexa a la causa, pero aparece mas adelante que la ciudadana no pudo firmar por que la misma no podía firmar solicitamos la nulidad de la misma, se realiza un acta de entrevista a la ciudadana victima que riela al folio 24 y que riela el mismo día que fue citada y se deja constancia que no fue firmada por ella debido a su lesión en el brazo cosa que no es cierto debido a que dicha ciudadana presenta lesiones de luxación la cual es una lesión no una fractura como no podía firmarlo si minutos antes firmo una citación para ir a una entrevista, riela al folio 29 un acta donde se indica que un ciudadano esta legalmente juramentado pero no se señala para que lo juramentaron y el mismo hace mención del articulo 100 del Código de Justicia Militar la cual dicho articulo es leído ante las partes, se pregunta esta defensa esto es una causa militar u ordinaria aquí hay una violación flagrante de principios constitucionales, solicitamos la nulidad de dichas actuaciones, señala el folio 32 que hay un acta que nuestros defendidos sean trasladados por orden del fiscal 4° del Ministerio Público en calidad de deposito a la Comandancia de la Policía sin una orden previa sin existir una detención en flagrancia por lo que solicito la nulidad de dicha acta, en esta señalan hechos inciertos respecto a la declaración de los testigos de la defensa que fueron evacuados se observa que el mismo no fue detenido de la forma como señala esta acta sino que fue detenido en otro lugar y fue en el sitio donde el se presenta para la experticia de la moto y de la cual fue detenido de forma violenta, riela al folio una comunicación de fecha 15-06-2012 al cual señala que remiten a la medicatura forense a mis defendidos a los fines de que esa medicatura los identifique para que le hagan una reseña, al folio 41 riela acta de inspección donde los funcionarios de contra inteligencia militar señalan que las misma esta realizadas a disposición del Código Orgánico de Justicia Militar además que ellos no señalan si fue requerido la firmacion con equipos de firmacion de la empresa Tricentro Star donde se puede evidenciar que el ciudadano Arvin no fue detenido en dicho lugar, al folio 46 riela acta de investigación penal y se deja constancia que la victima y de la cual al final de dicha acta la misma no firma por presentar problemas en su mano cosa que no es cierta o se hizo la fractura posteriormente a los hechos o nada es ajustado a la realidad, al folio 48 un acta de investigación penal Anni Castro a quien se le da el carácter de victima para que reconozca unos objetos no siendo ella la victima, al folio 45 riela actuación de la fiscalía 4 del Ministerio Publico en donde conjuntamente con los fiscales 8 y 45 con competencia Nacional escrito acusatorio en donde señalan como punto previo actuar de buena fe se pregunta esta defensa quien realmente no actuó en este proceso de buena fe, bajo el aparo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia de presentación mantuvo que los hermanos Fernández fueron detenidos por flagrancia y privados ilegítimamente de su libertad, en este caso ni fueron encontrados al momento de cometerse el hecho, ni cerca ni con objetos ni fueron perseguidos por el clamor publico no se dieron ningunos de los supuestos para que exista la flagrancia, la privación no fue ajustada a derecho riela al folio 72 acta de investigación penal de fecha 16.-06-2012 donde se deja constancia que se presento una comisión de contra inteligencia militar de fecha 15-06-2012 y manifiesta que la actuación la realiza por instrucciones del abogado Eddi Parra donde llevan a mis defendidos a los fines de que los reseñaran ya que fueron detenidos en flagrancia observa esta defensa que en el folio 49 donde esta la comunicación la misma lo que le solicita el Ministerio Publico es que sea reseñado no que se deje constancia de todo lo reseñado por el funcionario, existe un diagrama de cruce de llamadas le llama la atención que en ningún momento se deja constancia en donde al ciudadano Anthoni Fernández se le había extraviado su celular y para ello existe una cantidad de testigos que ratifica tal declaración llama la atención aparecen dos números de teléfonos y el otro le pertenecía a la ciudadana Elia Rosa porque el Ministerio Publico no investigo a la ciudadana a los fines verificar ese numero telefónico le extraña a la defensa porque el Ministerio Publico no requiere de ella por lo menos una declaración, en cuanto al reconocimiento que cursa en el folio 144 al 149 solicitamos la nulidad de dicho reconocimiento en donde las ciudadanos reconocen a nuestros defendidos pero por supuestos si ellos fueron reflejados en los periódicos de la región aunado al hecho que las ciudadanas fueron llevadas a donde estaba detenidos nuestros defendidos y fueron vistos por esas ciudadanas en razón a ello este reconocimiento se encuentra viciada de nulidad la cual nuestros defendidos fueron puesto a la pena del banquillo, en cuanto a la declaración que rinden unas ciudadanas esta defensa las observa como importantes debido a que las tres hicieron diferentes señalamientos, en cuanto al tercer capitulo esta defensa señala que el máximo Tribunal ha señalado y ha ordenado las nulidades absolutas de procedimientos en cuanto a ser violatorio del debido proceso como es el caso la defensa solicito una serie de diligencias para que sean practicadas las mismas fueron acordadas por el Ministerio Publico y que riela dicha orden al folio 341 y siguientes de la causa allí el Ministerio Publico informa que fueron acordadas y que se ordena la practica de las mismas inclusive a ello con fecha 18-07-2012 oficio donde con urgencia oficia el Ministerio Publico al Ramón Rojas comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que practique dichas actuaciones, es el momento que no aparecen ni están las resultas de las diligencias violentando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa solicitamos se declare la nulidad de la presente acusación por cuanto no se practicaron las diligencias solicitadas por la defensa al no cumplir las funciones que tiene el Ministerio Publico como es garantizar una investigación justa, a todo evento la defensa promueve las testimoniales promovidas en nuestro escrito de descargo y de la cual las mismas son pertinentes, útiles y necesarias”. Asimismo toma la Palabra por parte de la Defensa Abogada Nadezca Torrealba, quien expone lo siguiente: Esta defensa dirigida a la Jueza independiente a lo que haya sucedido en la sala esta defensa estuvo puesta para escuchar al Ministerio Publico pero estos dos fiscales han hecho no poner atención a lo que esta defensa argumenta, llama la atención que esta investigación no solo estuvo llevada por el Fiscal 4° del Ministerio Publico sino que también estuvo llevada por dos fiscales nacionales, y que de la misma consta en la causa, no entiende esta defensa porque la investigación esta dirigida por órganos de jurisdicción militar, en un proceso penal ordinario y siendo que se aplicando dispocisiones que no están ajustadas a derecho es por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, el Ministerio Publico cuando presenta la acusación invocando 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta es una audiencia que no ha tenido celeridad procesal, debido a que la citación de la victima estuvo en el Ministerio Publico desde el 16-08-2012 y no la practico imputable esto al Ministerio Publico, aunado al hecho que es una copia fotostática y no tiene valor procesal, no entiende esta defensa porque el Ministerio Publico se dejo engañar en este caso, Mi colega hizo un comentario que una de las ciudadanas manifestó que paso un vehiculo conducido por una ciudadana con lestes y que el carro tenia vidrios oscuros, a esta defensa le parece que le estuvieran tomando el pelo respecto a lo anterior, si esta investigación se fuese llevado de manera ajustada a derechos estos ciudadanos no estuvieran hoy detenidos solicito la nulidad de la acusación por cuanto se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa y la libertad plena de nuestros defendidos y en su defecto una medida cautelar en virtud de todas las irregularidades que se encuentran en esta causa, es todo”
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
En relación de las nulidades solicitadas por la defensa el artículo 195 del Código Orgánico procesal Penal establece:
“En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencia judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”
De tal forma que esta Juzgadora declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud que el escrito acusatorio si cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal..
Asimismo se evidencia que no se causa a la defensa un daño irreparable ni violación a su derecho a la defensa toda vez que de conformidad con el articulo 328, Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tuvo oportunidad de rebatir y descargar el escrito acusatorio, lo cual garantizo el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso.
Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Defensa, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal “E”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los vicios legales e Inconstitucionales de la aprehensión de los procesados se declara sin lugar toda vez que una vez que los ciudadanos procesados se colocaron a la orden del Tribunal de Control, dichos vicios denunciados fueron controlados por un Tribunal de Control Constitucional quien, con dicha audiencia de presentación hizo cesar los mismos ya que correspondía al Juez Regente en esa oportunidad, determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, tal y como es criterio reiterado de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso JESUS ALBERTO LOZADA VAZQUEZ, de fecha 19-03-2004., en razón de ello se declara sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA EN LA AUDIENCIA POR LA DEFENSA ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley y con interpretación restrictiva.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, (Resaltado del tribunal) obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal que hicieron decretar la privación Judicial preventiva de libertad, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, ya que a los mismos con la investigación realizada por el Ministerio Público, sin tocar el fondo del presente asunto, no se les ha demostrado que son las personas que participaron en el hecho punible cometido en virtud de que a los ciudadanos hoy acusados no se les incautaron los objetos que le fueron robados a la victima, aunado a ello tampoco logró demostrar el Ministerio Público que los Ciudadanos fueron las personas que realizaron las llamadas a los teléfonos a que se refiere el Diagrama de Flujo presentado ya que a los mismos no se les encontró el teléfono identificado con el cual realizaron las referidas llamadas, elemento este que fue tomado en consideración por esta juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De la misma manera observa esta juzgadora que los procesados de marras no poseen antecedentes penales, lo que conlleva indefectiblemente a presumir que los mismos tienen buen conducta predelictual otro elemento considerado por esta juzgadora a los fines de la imposición de una medida cautelar menos gravosa y que si variaron las circunstancias en la presente causa y siendo que en este caso existen medidas de coerción personal distintas capaces de satisfacer las resultas del proceso y que garantizan la comparecencia de los acusados a los actos del proceso y visto que los procesados se encuentran recluidos en el reten Policial de la Comandancia General de Policía de la Ciudad de Santa Ana de Coro, y considerando que este tribunal ha recibido comunicaciones con respecto al grado de hacinamiento que existe en dicho reten policial producto del gran numero de privados de libertad en ese centro y que el mismo es de manera preventiva y no cuenta con el espacio suficiente para albergar tantos detenidos, siendo que el sitio de reclusión de los procesados en materia penal es discrecional del juez y a los fines de aliviar la crisis carcelaria en el país, es por ello que este Tribunal, considera procedente decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 08 días y la prohibición de salida de la ciudad de Coro sin autorización del tribunal.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, se declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hecha por la defensa de los ciudadanos ANTHONI FERNANDEZ Y ARVIN FERNANDEZ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra de los referidos imputados; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el numeral 3 y 4 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en La Presentación Periódica ante el Tribunal Cada 08 días y la Prohibición de salida de la Ciudad de Coro sin autorización del tribunal. Y ASI SE DECIDE.
VI
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por otra parte, una vez que fue admitida Totalmente la acusación Fiscal se le impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO por presunta la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal y al ciudadano ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO encuadra como cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal, con relación al articulo 83 del mismo texto sustantivo, en perjuicio de NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial al Tribunal de Juicio Correspondiente.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los acusados ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO por presunta la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal y en relación al ciudadano ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO encuadra como cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal, con relación al articulo 83 del mismo texto sustantivo, en perjuicio de NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO, y las pruebas ofrecidas en dicha acusatorio, así mismo se admite la acusación en la cual se promueve como prueba nueva la Regulación Prudencial y la declaración del experto quien realizo dicha regulación prudencial. SEGUNDO: Se declara admisible el escrito de contestación a la acusación Fiscal interpuesto por la defensa Privada conforme al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar las Nulidades solicitadas por la defensa. CUARTO: Se admiten las pruebas de la defensa. Acto seguido la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y/o al procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de apremio, presión y coacción los acusados expusieron cada uno por separado: “NO ADMITO LOS HECHOS”. QUINTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos ANTONI JOSE FERNANDEZ NAVARRO por presunta la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal y en relación al ciudadano ARVIN RAMON FERNANDEZ NAVARRO encuadra como cooperador inmediato en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los articulo 456 y 413 del Código Penal, con relación al articulo 83 del mismo texto sustantivo, en perjuicio de NORKA ANDREINA RAMIREZ CASTRO. SEXTO: Se declara con Lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentaciones cada 8 días por ante este Tribunal y la prohibición de salida de la ciudad de Coro, en virtud de que este Tribunal considera que han variado las circunstancias que llevaron a la decisión de privación en su oportunidad. Toma la palabra el Ministerio Publico Abg. Juan Canelón: El Ministerio Publico ejerce el recurso de efecto suspensivo bajo los siguientes términos considera el Ministerio Publico que cuando se solicito la medida no han variado esas circunstancias el Tribunal considera que procede la medida cautelar, pero considera este Ministerio Publico que no han variado todo lo contrario se agrava tal y como se evidencia en la acusación por lo tanto el haber presentado en su oportunidad el escrito acusatorio considera que no han variado esas circunstancias, es todo. Toma la palabra la Fiscal Abg. Mery Gómez y manifestó: Este recurso de apelación en efecto suspensivo se interpone considerando que la decisión del Tribunal es contradictoria debido a que se admite la acusación por cuanto hace presumir que los ciudadanos acusados son autores del delito por el cual se les acusa, pero considera el Ministerio Publico que el Tribunal remite a Juicio la causa es por que se considera que existe la posibilidad de condena y siendo esto así ante pruebas determinantes situación esta que de alguna manera no justifica la conducta de estas personas, aunado al hecho de que estamos hablando de la persona de la Contralora del estado y considera que la medida apropiada para asegurar las resultas del proceso es la medida de privación judicial de libertad y consideramos que se mantienen las circunstancias de la decisión dictada por esta mismo juzgado también esta mismo juzgado evaluó y evidenció como la victima ante un reconocimiento el impacto y schok que le causó ver su victimario le produjo la perdida de su conocimiento en ese mismo momento debiendo llamar a la asistencia medica para brindarle a la ciudadana Norka Ramírez asistencia medica, en razón a ello solicitamos a la Corte de Apelaciones llamada a decidir el presente Recurso que se revoque la decisión de la medida cautelar sustitutita de libertad y mantenga la medida de privación judicial en contra de los imputados a los fines de que se lleve a cabo el Juicio oral y publico correspondiente, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Nadezca Torrealba esta defensa en virtud del recuso de apelación el Ministerio Publico como parte de buena fe es de pleno conocimiento que el principio Venezolano es la libertad, considera esta defensa que la etapa de investigación culmino y no se configura el peligro de fuga en tal sentido solicitaremos a la Corte de Apelaciones mantenga la decisión dictada por el Tribunal no entendiendo lo manifestado por el Ministerio Publico sobre la contradicción de la decisión de este tribunal extraña a esta defensa que el Ministerio Publico hace mención sobre el estado anímico de la victima pero si el tribunal analiza dicha circunstancia estaría entrando al fondo del asunto, solicitaremos a la Corte de sirva declarar el recurso interpuesto por el Ministerio Publico sin lugar, y en tal sentido solicitamos al tribunal se sirva cambiar el sitio de reclusión de nuestros defendidos colocando una medida de arresto domiciliario con acostamiento policial el cual constituye una medida privativa de libertad, es todo. Se le concede la palabra a la Defensa Maria Elena Herrera esta defensa señala no entiende como el Ministerio Publico en esta audiencia que no esta dada la oportunidad para interponer oralmente un efecto suspensivo, no entiende esta defensa que apelo el Ministerio Publico si fue sobre la decisión del Tribunal y de ser así no es este el momento procesal para interponer dicho recurso y tampoco es el procedimiento que debe aplicarse el recurso que interpuso el Ministerio Publico esta basándose en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos en una audiencia preliminar y lo ajustado a derecho debe ser en su oportunidad legal es decir una vez el Tribunal emita un auto fundado es cuando se ejercerán los recursos de ley y realizarlo de forma escrita, por lo cual la defensa solicita que el mismo no sea oído, es todo. El Tribunal ante lo manifestado por las partes en relación del Recurso de efecto suspensivo esta se tramitara conforme a derecho en el menor lapso posible y será remitido a la Corte de Apelaciones, en relación a la solicitud de la defensa de cambiar arresto domiciliario declara Sin Lugar la solicitud realizada por la defensa manteniendo como sitio de Reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en un lapso común de cinco (5) días. Toma la palabra la defensa quien solicita tres copias certificadas de la causa. El Ministerio Publico solicita copias simples de la presente acta, el Tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación in extenso de la resolución judicial se hará dentro de lapso de ley. Se Ordena remitir las actuaciones de así como el presente auto motivado, dentro del lapso de ley, a la Corte de Apelaciones, toda vez que el Ministerio Publico Representado por los Fiscales 8° y 45 Nacionales con competencia plena y el Fiscal 4° de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ejerció en sala el recurso de apelación con efecto suspensivo, sírvase darle el tramite correspondiente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000324