REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 03 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001650
ASUNTO : IP01-P-2012-001650
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.584, fecha de nacimiento 10-12.1970, edad 41 años, profesión u oficio artista plástico, domicilio en la Urbanización Cruz verde vereda 4 sector 3 casa numero 34, Coro, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 16 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la Etapa número 3, calle número 2 de la Urbanización Cruz Verde del estado Falcón, el ciudadano ÁNGEL ALFONSO BRITO BERMÚDEZ, se encontraban en compañía de otro ciudadano no identificado, cuando al notar la presencia de una comisión policial integrada por los funcionarios ÁNGEL COLINA, RICARDO GARCÍA, RIGOBERTO CALDERÓN, CARLOS DAVALILLO Y ALDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, adoptaron una actitud nerviosa, lo que hizo presumir a los funcionarios que los referidos ciudadanos tenían oculto algún objeto de interés criminalístico, razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, no siendo acatada la referida orden, toda vez que el ciudadano ÁNGEL ALFONSO BRITO BERMÚDEZ y EL SUJETO DESCONOCIDO emprendieron veloz huída, circunstancia que motivó una breve persecución en la cual el sujeto desconocido logró evadir a los funcionarios dándose a la fuga, no así el ciudadano ÁNGEL ALFONSO BRITO BERMÚDEZ, quien en medio de la persecución ingresó a su lugar de residencia, específicamente, la casa número 34, de la vereda 4, del sector 3 de la Urbanización Cruz Verde de la ciudad de Coro, lugar donde los funcionarios amparados en la normativa legal vigente lograron neutralizarlo, para posteriormente lograr incautar en la referida vivienda, específicamente en el segundo cuarto debajo de un colchón, UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO CON NEGRO, ANUDADOS EN ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, sustancia ésta que al serle practicada la respectiva experticia botánica, arrojó como resultado UN PESO NETO DE 88,28 GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
De la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considerara satisfecho el requisito material establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a los fines de que sean evacuados en el eventual Juicio Oral y Público, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinente para establecer la autoría, responsabilidad y culpabilidad del hoy imputado SE PROMUEVEN COMO MEDIOS PROBATORIOS, los siguientes:
DE LOS EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LA SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscritas al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060- 326, de fecha 16 de mayo de 2012 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-326, de fecha 16 de mayo de 2012.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DEL LOS AGENTES ANDEMAR ACOSTA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que los mismo suscribieron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 956, de fecha 16 de mayo de 2012, practicada al sitio del suceso.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y que el mismo era el lugar de residencia del imputado; del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría del hoy imputado en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 16 de mayo de 2012, quienes funge como funcionarios actuantes y aprehensores.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DE LAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:
1.- ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios ÁNGEL COLINA, RICARDO GARCÍA, RIGOBERTO CALDERÓN, CARLOS DAVALILLO Y ALDEMAR ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrió la aprehensión del ciudadano ÁNGEL ALFONSO BRITO BERMÚDEZ, así como la incautación de la sustancia.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 956, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por los AGENTES ANDEMAR ACOSTA Y PAÚL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, que fue practicada en LA CASA NUMERO 34, DE LA VEREDA 4 CON CALLE 2 DE LA TERCERA ETAPA, DE LA URBANIZACIÓN CRUZ VERDE DE LA CIUDAD DE CORO, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-326, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
4.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-326, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR SILED ROJAS, adscrita al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, “esta defensa ratifica el escrito de descargo presentado en su oportunidad legal y solicito al tribunal declare con lugar las excepciones opuesta por esta defensa explanadas en el escrito de descargo y ratificada en sala y se decrete el sobreseimiento de la causa, así mismo solicito al tribunal sea admitida todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por esta defensa, es todo”.
Ahora bien, verificado como ha sido el escrito de excepciones presentado por la Defensa Pública, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE, las excepciones opuestas por la defensa privada, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley, asimismo las pruebas presentadas por la misma en su escrito de descargo consistente en:
TESTIMONIALES:
JHONNY SANCHEZ, titular de la Cedula de Identidad numero 19.253.809, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto indicará acerca del conocimiento que tiene de los hechos en el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido.
MARÍA PIRONA, titular de la cédula de identidad número 21.666.825, domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, siendo lícita, útil y pertinente por cuanto indicará acerca del conocimiento que tiene de los hechos en el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido.
ERICA ORTIZ, titular de la cédula de identidad número 13.488.272, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, , siendo lícito, útil y pertinente por cuanto indicará acerca del conocimiento que tiene de los hechos en el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido.
JONATHAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número 22.608.590, domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto indicará acerca del conocimiento que tiene de los hechos en el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido.
PEDRO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad número, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio o puede ser ubicado en Iglesia Evangélica Canal de Bendición , siendo lícito, útil y pertinente por cuanto indicará acerca del conocimiento que tiene de los hechos en el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido.
JOSÉ GALICIA, titular de la cédula de identidad número 20.680.476, domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto indicará acerca del conocimiento que tiene de los hechos en el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido.
JUAN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número, 17.179.990 domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, siendo lícito, útil y pertinente por cuanto indicará acerca del conocimiento que tiene de los hechos en el procedimiento donde resultara aprehendido mi defendido.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado ANGEL ALFONZO BRITO BERMUDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara temporal el escrito de descargo de la defensa. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción cada uno por separado lo siguiente: NO ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se mantiene la Medida de coerción dictada en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000287