REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro; 05 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001977
ASUNTO : IP01-P-2011-001977
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano FRANK JONATHAN LUGO LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 de Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
1.- FRANK JONATHAN LUGO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.724.060, fecha de nacimiento 24-07-1967, edad 34 años, domicilio en la Tatara calle principal casa amarilla estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 22 de Abril de 2011, Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, específicamente a la Comisaría Numero 11 Comisario Jefe Cecilio Antonio Lara, ubicada en la Vela de Coro del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a pie en ocasión a dispositivo Semana Santa 2011, específicamente los funcionarios SUN INSPECTOR JAIME SANCHEZ , JOHAN BRACHO y el comisario JOSE LUIS ACOSTA, cuando se desplazaban por el sector Sixto Lovera, específicamente por la orilla de la playa lograron avistar dos sujetos que se encontraban en una zona semi enmondada, el primero de tez morena, de contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento una bermuda de blue jens, sueter de color azul y gorra de color negro, el segundo de tez morena de regular estatura, de contextura delgada, quien vestía para el momento pantalón blue jens y chaqueta de color vino tinto con rayas en mangas y el cuello de color rosado, observando que el segundo de los descritos se encontraban haciéndole entrega de algo en forma de canje, procediendo a darle la voz de alto, de conformidad a lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya orden acataron y se acercaron con la seguridad del caso, ordenándole que colocaran las manos en un lugar visible y posteriormente que la colocaran sobre la cabeza, para que amprados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizara un registro corporal, en tal sentido procede el funcionario JOHAN BRACHO a realizar el mismo, logrando incautar en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía quien quedo identificado como FRANK JONATAN LUGO LUGO lo siguiente: Un envoltorio de gran tamaño de material sintético, tipo cebollita, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dos envoltorios de material sintético el primero de color verde con negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, el segundo de color amarillo con negro, anudado con el mismo material, ambos contentivos de resto y semillas vegetales, , asimismo dentro del mismo envoltorio se incautaron (09) envoltorios de material sintético tipo cebollitas cinco de color negro con amarillo, 03 de color negro y 01 de color blanco, todos anudados con hilos de color negro, contentivos en su interior de una sustancia sólida y granulada que se siente a simple tacto, con olor fuerte abundante y penetrante, asimismo se le incauto en el bolsillo izquierdo de la bermuda que vestía la cantidad de Treinta Bolívares Fuertes en billetes de distinta denominación , no incautándole al segundo de los Ciudadanos y quien quedo identificado como LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, ninguna evidencia de interés criminalístico, en razón de lo cual procedieron a su aprehensión una vez leídos sus derechos constitucionales. Seguidamente realizaron un llamado a la unidad radio patrullera P-277 a fin de que se trasladara al lugar del hecho para poder trasladar a los detenidos al centro policial, ubicado en la Vela de Coro, haciendo acto de presencia el AGENTE YOSMAN QUINTERO, al mando del CABO SEGUNDO ELVIS ROSILLO y como AUXILIARES AGENTES JUAN RIVERO y HEWELFER DEPOOL.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
De conformidad con el Ordinal lO y 2° del Artículo 339 en relación al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sean incorporadas al Juicio para su exhibición y lectura en la deposición de los órganos de prueba que participaron en la realización de la misma, los siguientes peritajes:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.- Declaración de la ciudadana INGENIERO QUIMICO LUDERU RAMONES, y SILED ROJAS expertas adscritas al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, quien realizaron la inspección técnica a la sustancia incautada así como la experticia química Nº 9700-060-339 en la cual señalan que se trata de Un envoltorio tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado con el mismo material, con un peso bruto de 6.3 gramos contentivo de lo siguiente; MUESTRA UNO: dos envoltorios de material sintético el primero de color verde con negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, el segundo de color amarillo con negro, anudado con el mismo material, ambos contentivos de resto y semillas vegetales, con un peso neto de 3.9 gramos MUESTRA DOS: Nueve (09) envoltorios de material sintético tipo cebollitas cinco de color negro con amarillo, 03 de color negro y 01 de color blanco, lo cual contiene en su interior una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con un peso neto de 0.7 gramos, concluyendo que se trata de dos sustancias ilícitas la primera CANNABIS SATIVA UNNE y la segunda COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto fueron las expertas que recibió de parte de los funcionarios actuantes la sustancia ilícita incautada, practico o realizo el análisis correspondiente el cual arrojo como resultado que dichas sustancias se tratan de cocaína en forma de clorhidrato y CANNABSI SATIVA UNNE las cuales son sustancias de prohibida tenencia, por lo tanto fundamental su declaración para determinar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible de los imputados antes identificado en la presente causa.
2.- Declaración de los funcionarios ENGELLERBER y DIAZ ARGENIS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticos de la Ciudad de Coro quienes realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA sin de fecha 23 de Abril de 2011 practicada en el Balneario Sixto Lovera, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Vía Publica.
3.- Declaración del experto HECTOR FIGUEROA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, quien realizo experticia de autenticidad o falsedad a la Cantidad de Cuarenta y Un (41) BOLIVARES FUERTES, incautados a imputado de autos, los cuales según experticia son auténticos.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaración de los ciudadanos Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Estado Falcón, Ciudadanos JAIME SANCHEZ, JOHAN BRACHO, JOSE LUIS ACOSTA, ELVIS ROSILLO, YOSMAN QUINTERO, JUAN RIVERO y HEWEFER DEPOOL.
Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los ciudadanos JAIME SANCHEZ, JOHAN BRACHO, JOSE LUIS ACOSTA los funcionarios que realizaron la aprehensión de los hoy imputados y pueden indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión de los hoy imputados, mientras que los funcionarios ELVIS ROSILLO, YOSMAN QUINTERO, JUAN RIVERO y HEWEFER DEPOOL, prestaron el apoyo policial.
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 adminiculado al Artículo 339 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- Exhibición y lectura del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA sin Número de fecha 23 de Abril de 2011 practicada en el Balneario Sixto Lovera, La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, Vía Pública. Realizada por el agente Torres ENGELLERBER y DIAZ ARGENIS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científico, Penales y Criminalísticos de la Ciudad de Coro.
2.- Exhibición y Lectura del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-0339 de fecha 23 de Abril de 2011, realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO LUDERLI RAMONES, y SILED ROJAS expertas adscritas al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega de lo siguiente: Un envoltorio tipo cebollita, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente anudado con el mismo material, con un peso bruto de 6.3 gramos contentivo de lo siguiente; MUESTRA UNO: dos envoltorios de material sintético el primero de color verde con negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, el segundo de color amarillo con negro, anudado con el mismo material, ambos contentivos de resto y semillas vegetales, con un peso neto de 3.9 gramos MUESTRA DOS: Nueve (09) envoltorios de material sintético tipo cebollitas cinco de color negro con amarillo, 03 de color negro y 01 de color blanco, lo cual contiene en su interior una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con un peso neto de 0.7 gramos.
3.- Exhibición y lectura de la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-0339, de fecha 23 de Abril de 2011, realizada por la ciudadana INGENIERO QUIMICO LUDERU RAMONES y SILED ROJAS, Expertas adscritas al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: MUESTRA UNO: dos envoltorios de material sintético el primero de color verde con negro, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, el segundo de color amarillo con negro, anudado con el mismo material, ambos contentivos de resto y semillas vegetales, con un peso neto de 3.9 gramos MUESTRA DOS: Nueve (09) envoltorios de material sintético tipo cebollitas cinco de color negro con amarillo, 03 de color negro y 01 de color blanco, lo cual contiene en su interior una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con un peso neto de 0.7 gramos.
5.- EXERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD realizado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, Detective Héctor Figueroa la cual fue realizada a la Cantidad de Cuarenta y Un (419 BOLIVARES FUERTES, incautados a imputado de autos, los cuales según experticia son auténticos.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma durante el desarrollo de la audiencia preliminar, expuso sus alegatos de defensa, exponiendo lo siguiente: “esta defensa por cuanto de la revisión de la causa se observa que la acusación contra mi defendido FRANK JONATHAN LUGO LUGO no se encuentra debidamente suscrita por los ciudadanos fiscales de la Fiscalia 21° del Ministerio Público inserta en el folio en el folio 54 en virtud a ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la nulidad del referido escrito aunado al hechos que tampoco se encuentra debidamente sellado, así mismo este defensa quisiera dejar constancia que no se contó con testigos que avalen el procedimiento efectuado, no existe fijación fotográfica de la evidencia incautada, por lo que por lo antes expuesto este defensa ratifica la solicitud de nulidad del acto conclusivo, es todo.”.
La fiscal solicita la palabra y el Tribunal se la acuerda manifestando la misma lo siguiente: Visto en el escrito que el escrito acusatorio presentado en el presente asunto es uno solo presentado en su debida oportunidad en fecha 16-05-2011 es un solo acto conclusivo en donde se presenta formal escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANK JONATHAN LUGO LUGO y en donde se presenta solicitud de sobreseimiento en relación al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ debidamente dicho acto conclusivo suscrito por tres fiscales con competencia en materia contra las drogas y debidamente sellado en el ultimo folio del acto conclusivo presentado que3 riela al folio 57 es por lo que solicito sea admitida en su totalidad, es todo.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se les impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano FRANK JONATHAN LUGO LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y en relación al ciudadano JESUS EDUARDO ISEA PIRONA el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DEL SOBRESEIMIENTO
En relación a la Solicitud de Sobreseimiento a favor del Ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, realizada por la Representación Fiscal, y ratificada en Audiencia Preliminar por la misma, este Tribunal Considera procedente decretarla con lugar en virtud de que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal, consideró que no existen elementos para acusar al ciudadano presentando como elementos de Convicción el Acata Policial Sin Numero, de fecha 22 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos donde resultara aprehendido el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, El Acta de Inspección Técnica, S/N de fecha 23 de Abril de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Balneario Sixto Lovera, La Vela, Municipio Colina del estado Falcón; Acta de Inspección de la Sustancia N° 9700-060-0339, realizada por la ciudadana Ingeniero Químico Luderli Ramones y Soled Rojas, expertas Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro; Experticia Química Nº 9700-060-0339, de fecha 23 de Abril de 2011, realizada por la ciudadana Ingeniero Químico Luderli Ramones y Soled Rojas, expertas Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento procede cuando:
1. El Hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico. Omisis….
3. ….
4. A pesar de falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En el caso in comento, se encuentra subsumido en el numeral 2 del articulo ut supra citado, el cual señala que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, ya que el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, no realizo ninguna conducta típica o antijurídica ya que al mismo no se le incautó ninguna sustancia adherida a su cuerpo ni elemento alguno de interés criminalístico, es por lo que considera esta Juzgadora decretar el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, por los razonamientos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del acusado FRANK JONATHAN LUGO LUGO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y tipificado en el Art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal de sobreseimiento al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados, y libre de apremio y coacción lo siguiente: “No Admito los hechos”. SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el ciudadano FRANK JONATHAN LUGO LUGO. SÉPTIMO: Se acuerda la Destrucción de la Sustancia solicitada por la representación fiscal. OCTAVO: Se ordena el cese de toda medida que pese sobre el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ. NOVENO: Se emplaza a las partes para que concurran a al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución Nº PJ0052012000288