REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000351
ASUNTO : IP01-P-2011-000351
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. VICTOR ACOSTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA VIGESIMA PRIMERA: ABG. DELFIN MERCHAN.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO VALERO HERNANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS ATIENZA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: EXPEDICION ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN AL PATRIMONIO PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD.
Visto que en fecha 18 de Noviembre de 2011, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en Materia Contra la Corrupción, presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VALERO HERNANDEZ, Venezolano, de 47 años de edad, nació en Coro, el 09-05-1964, residenciado en el PARCELAMIENTO José Félix Ribas, casa sin número, detrás de Ferretería Marconi, titular de la cédula de identidad V-9.520.968, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN AL PATRIMOMNIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, subsanando que dicho tipo penal se encuentra en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 16 de Abril de 2012. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la acusación fiscal, los hechos ocurridos en los siguientes términos: “El día 24 de Marzo de 2011 se recibió por ante este Despacho Fiscal, Oficio signado bajo el N° O 0071, suscrito por el Lic. JESUS LOPEZ MARCANO, Comandante General de la Policía del Estado Falcón (para la fecha de los hecho) mediante el cual señala la apertura de Expediente Administrativo en contra del funcionario CUERO. JOSE GREGORIO VALERO HERNANDEZ, quien presento certificados de incapacidad (REPOSOS) obtenidos presuntamente de manera fraudulenta, por cuanto fueron desconocidos por la Dra. IVONNE ALVAREZ, Directora del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, Hospital Dr. Rafael Gallardo de la Ciudad de Santa Ana de Coro, asimismo fueron desconocidos por el Dr. FREDDY NUÑEZ, quien se desempeña como Medico Traumatólogo adscrito a ese Centro de Salud, quien presuntamente había expedido los certificados de Incapacidad presentados por el funcionario antes mencionado.
Posteriormente en el transcurso de la Investigación se pudo determinar que en efecto; encontrándose en funciones como funcionario activo (para la época de los hechos) adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, con el rango de Cabo Primero, el imputado de autos JOSE GREGORIO VALERO HERNANDEZ, forjo totalmente los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificados, los cuales presento y pretendía hacer valer por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, a lo fines de dar fe ante la Institución Policial a la cual presta servicios, en la cual se dejaba constancia de que el mismo padecía de “enfermedades” y de esta forma obtener reposos y justificar de esta forma su ausencia en su lugar de trabajo causando su conducta un daño al patrimonio publico, toda vez que se constato que el mismo no solo no posee Historia Medica en ese Centro de Salud, sino que el contenido, firma, letra y sellos que se visualizan en los Certificados de Incapacidad consignados por su persona ante la Institución Policial no pertenecían al medico que los suscriben, y los Certificados de Incapacidad tampoco eran expedidos en esa Institución, incurriendo con su proceder un acto contrario a la ley, causando un daño al Estado Venezolano, al violar la confianza que el Estado depósito en el, con el fin de proteger la pureza de la administración pública, con honradez, rectitud y decoro”.
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificado como JOSE GREGORIO VALERO HERNANDEZ, Venezolano, de 47 años de edad, nació en Coro, el 09-05-1964, residenciado en el PARCELAMIENTO José Félix Ribas, casa sin número, detrás de Ferretería Marconi, titular de la cédula de identidad V-9.520.968 y manifestó al Tribunal que NO QUERÍA DECLARAR-
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la defensa Privada, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “solicita el Tribunal verifique si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido le manifestó que quería admitir los hechos, y en caso de que se admita la acusación se le imponga de la alternativa referida a la admisión de los hechos”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 18 de Noviembre de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN AL PATRIMOMNIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, subsanando que dicho tipo penal se encuentra en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, SE ADMITE, TOTALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado JOSE GREGORIO VALERO HERNANDEZ, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 24 de Marzo de 2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como el mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN AL PATRIMOMNIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, subsanando que dicho tipo penal se encuentra en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación N° 11F-7-032-11 y 11F-7-430-10 al folio 01 y 77, 78 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso Notificación de Destitución, (folio 24, 25 y 26), de igual manera Acta de Formulación de Cargos, (folios 27, 28 y 29), Acta de Entrevista (folio 53, 54 y 55) Constancia de trabajo (folios 62) Acta de Imputación (folios 70,71,72 y 73) Acta de Acumulación de Investigaciones Penales (folios 75), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación de los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, (Vigente Para el Momento de la Admisión), prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN AL PATRIMOMNIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, subsanando que dicho tipo penal se encuentra en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, SEIS (6) MESES a DOS (2) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio es UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, y por cuanto es continuo se le aumenta SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS, resultando VEINTIDÓS (22) MESES y QUINCE (15) DÍAS, pero en virtud de la admisión de los hecho por cuanto no hubo violencia ni excede la pena de Ocho (8) años, se rebaja la mitad de la pena quedando en ONCE (11) MESES y SIETE (7) DÍAS, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 23 DE MARZO DE 2027, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: condena al ciudadano JOSE GREGORIO VALERO HERNANDEZ, por el delito de EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES QUE PERJUDICAN AL PATRIMOMNIO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, subsanando que dicho tipo penal se encuentra en el artículo 77 de la ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de Once (11) meses y Siete (7) días, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se Exime de las Costas Procesales. Se le impone al acusado, la medida cautelar establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Penal Remítase la presente causa para los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los seis (02) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase.-.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
RESOLUCIÓN: PJ0052012000289
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