REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003390
ASUNTO : IP01-P-2012-003390


AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 31-08-2012, se celebro audiencia oral de presentación de detenido, con la presencia de en este Juzgado de Control la Abogada SHAIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal 21° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “(…)quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana KARELYS PAOLA CONTRERAS QUNTERO ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Privativa de Libertad a la ciudadana KARELYS PAOLA CONTRERAS QUNTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una agravante en razón de que la ciudadana intentaba ingresar la sustancia ilícita al centro penitenciario donde fue aprehendida tratando de suministrar sustancia ilícita en dicho centro, por lo que solicito al Tribunal tome en cuenta la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido la ciudadana en mención, precalificó el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 126 del COPP. KARELYS PAOLA CONTRERAS QUNTERO, Venezolano, mayor de edad, nació el 20-08-1988, 24 años de edad, soltera, Estudiante de Ingeniería Eléctrica, residenciado en San José calle Rafael González casa sin numero al frente de una bodega, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.229.943, teléfono 0416-3698629. La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente la imputada manifestó: “SI DESEO DECLARAR y manifesto lo siguiente: Yo fui un dia a visita y fui al baño yo la purta la deje media abierta porque no se podia trancar no tenia pasador y en lo que me iban a brir la puert yo la cerre y me preguntan quien esta alli y yo digo el baño esta ocupado y me dijeron porque gritas pues y era la voz gruesa pero cuando yo Sali el ya no estaba alli parado luego llega la mujer esa que fue la que me amenazo ella primero me quiso extorsionar metiendome miedo que iban a apuñalar a mi esposo alla adentro pero yo lo tome como una amaneza pero no me dio miedo pero si deje de ir un tiempo para alla, yo lo que hice fue alejarme, una semana antes de que pasara eso ella llega a mi casa yo le pregunto que como ella sabe donde vivo y ella me dice que por mi hija, ya que mi hija tiene un lunar grande en la cara, todo el mundo me conoce donde vivo y ella me ubica falcilmente por eso, ella me dijo que tenia que pasar eso, o si no iba a matar a mi hija, me dijo que tampoco denunciara porque sino iban a arremeter mas rapido contra ella, me senti presionada viendome en tres y dos tuve que hacer lo que ella me pedia, ella regreso al dia siguiente fue cuando me entrego la cola me dijo que no la habriera que ella sabia lo que iba alli sino iba a pagar el palchazo yo no la abri yo la tania como ella me la entrego no sabia lo que iba alli adentro, hasta que yo llegue alla, yo la vi a ella alla pero ella mi ignoro y yo tambien la ignore ella no entro a visita, ella como fue fue a verificar si yo habia ido, cuando entre al sitio fue cuando me hicieron el cacheo me encontraron la cola, y la custodia la abrio no la paso por la maquina como dice en el acta, y si es cierto que yo visitaba a mi esposo pero el no tenia e cuanta que yo llabava eso, la unica que sabia era yo porque ella me dijo que no cometara nada a nadie bajo amenaza, la persona la desconozco pero su caraceristicas tiene el pelo ondulado, los ojos claros, tenia un pilcin en la nariz, es de color claro, es gorda tenia un tatuaje por el tobillo de una mata de marihuana y un nombre en la mano que decia “Gina”, es todo. Se le concede la palabra a la representacion Fiscal ¿Indique con exactitud las caractristicas de la ciuddana quien le dio la cola? R: tiene el pelo ondulado, los ojos claros, tenia un pilcin en la nariz, es de color claro, es gorda tenia un tatuaje por el tobillo derecho de una mata de marihuana y un nombre en la mano derecha que dice “Gina”, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Conquien se encontraba esa ciudadana ese dia? R: con un muchacho moreno flaco de pelo bajito ojos negros, ¿A que hora fueron a yu casa? R: alas 7 de la mañana, ¿Al señor lo habias visto antes? R: no nunca pero tenia una pinta de malandro, ¿Esas personas residen por tu casa? R: nunca los habia visto, ¿ porque no denunciaste? R: por miedo, me amenazaron me dijeron que iban a matar a mi hija, ¿Llegaste a ver a esa señora dentro de la Comunidad? R: no, ¿La sustancia a quien iba dirigida? R: ella me dijo que la persona que te pida la cola se la vas a entregar, es todo. El tribunal no tiene pregutas. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa consigna requisitos que le fueran consignadas en el despacho de la defensa por el ciudadano Eduardo Boada quien manifesto ser capellan de los derechos humanos, en razon a las actuaciones presentadas por el Ministerrio Publico y la declaracion rendida por mi defendida observa la defensa que pudieramos estar ante un procedimiento de delacion establecido en el articulo 39 del Codigo Organico Procesal Penal, toda vez que mi defendida manifesto que ella fue obligada a pasar la sustancia a la Comunidad Penitenciaria so pena de la muerte de su hija por parte de estos dos ciudadanos quien ella da sus caracteristicas por cuanto no sabe la identificacion de los mismos, en tal sentido esta defensa va a solicitar una medida cautelar menos gravosa de las establecidos en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal y se aplique esta supuesto especial para lograr dar con las personas involucradas por este hechos prodcuto de delicuencia organizada aprovechandose del temor de mi defendida de perder a su hija, solicito en tal sentido una libertad con una medida para sujetar al procedo a mi defendida hasta tanto se pueda determinar la existencia de estas personas y en la fase de investigacion esta defensa solicitara las diligencia necesarias para determinar la inocencia de mi defendida toda vez que la misma no se dedica a la venta ni suministro de sustancia tal como consta la misma es etudiante y peluquera, solicito copias de la causa, es todo”.


DECISION DEL TRIBUNAL

LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Asimismo, se evidencia fundados elementos de convicción estimados de actas que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe en la presunta comisión del hecho punible imputado, tales como:

1.- ACTA POLICIAL Nº 0060, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, siendo la misma del tenor siguiente: (…) “En esta misma fecha siendo (as 12:20 horas de la tarde, compareció ante e despacho el efectivo SMI2DA. HERNÁNDEZ MUÑOZ JORGE, CI. V-12.194.179, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo: 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, con la finat1ad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro: ‘Siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, del día 29 de Agosto del año 2012, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fuimos designados cumpliendo instrucciones directas y precisas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, IRA CIA DEL 0-42, CORE 4, para dirigirme al área de Cacheo del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde fui atendido por la funcionaria custodia ANA LOURDES SIFONTES GUZMÁN, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17259.633, quien cumple funciones de cacheo de las personas que ingresan a la visita de (os privados de libertad, en la comunidad penitenciaria de Coro y el funcionario Custodio EDWARD JOSE GARRIDO GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V13.084.349, quien cumple funciones como operador de la maquina de rayos X, donde me informaron que al momento de realizarle el cacheo Corporal de ,rutina correspondiente, a una ciudadana el cual ingresara posteriormente al recinto carcelario como visitante, se lo que se suelte el cabello y a La ves me haga entrega de la cola que usaba en sus cabellos, entregándola sin poner pretexto alguno, siendo esta de tela y de color dorado, al momento de tocada notaron que existía dentro de esta, una serie de objetos, posteriormente procedieron a pasarlo por la maquina de rayos X, en compañía del Funcionario encargado de operar dicha maquina, detectando que en el interior de la cola se encontraban cuerpos extraños, procedieron a cortada con tijeras, detectando en su interior la cantidad de DIECINUEVE (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, NUEVE (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL, (PRESUNTA DROGA ESTIMULANTE) Y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, acto seguido procedí a trasladar a la ciudadana, conjuntamente con la evidencia hasta el comando donde se identifico plenamente, siendo esta CONTRERAS QUINTERO KARELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N V- 19229.946, de 24 años de edad, Estudiante, natural de Valencia Edo. Carabobo, y residenciada en: Calle Rafael González, Casa sin Número, sector San .lose Coro Edo. Falcón, y a los custodios de servicio hasta el Comando de La Guardia Nacional, para continuar con el procedimiento, seguidamente procedí a visualizar lo incautado y se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: Un (01) articulo para el cabello (Cola) de color dorado, DIECINUEVE (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, con un gravado alusivo a (ROCHE 2), NUEVE (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL, (PRESUNTAS DROGAS ESTIMULANTES) Y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, cabe destacar que dicha droga incautada iba dirigida al interno FLORES ERICKSON, según información suministrada por la ciudadana: CONTRERAS KARELIS, conyugue de referido interno y ya identificada anteriormente . Al buscar la información del interno se pudo verificar que se trata de AFLORES LAGUADO ERICKSON, C.l. V- 20.297.680, procesado por el delito de Robo de vehiculo Automotor, por el Tribunal de Control de Coro Estado Falcón, según Nº de causa lPOl -P-2011-005772, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica marca TANGENT 102, Serial CR-2032, Made in China, donde arrojo un peso aproximado de 3,5 gramos las (19) Pastillas de Color Blanco (Presunta Droga Estimulante) 2 gramos aproximadamente las (09) pastillas de color azul (Presunta Droga Estimulante) y 02 gramos aproximadamente los dos (02) envoltorio de presunta droga denominada Marihuana, para un total general de 7,5 gramos de droga. Acto seguido procedimos a investigar Posteriormente se Informo vía tete*5nica a la Abogada. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento el presunta imputada no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se les leyeron sus derechos según lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo lo que tenemos que informar al respecto. Se termino, se leyó y conformes firman. . (…) mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendida la Imputada de autos.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre: DIECINUEVE (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, CON UN AVADO ALUSIVO A (ROCHE 2), NUEVE (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL, (PRESUNTAS DROGAS ESTIMULANTES) Y DOS )2) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETATES DE COLOR VERDE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, LAS CUALES KIERON MCAUTADAS DENTRO DE UN ARTICULO PARA EL CABELLO (COLA), CON UN PESO ROXLO1ADO DE 3,5 GRAMOS LAS (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA ESTIMULANTE) 2 GRAMOS APROXMIADAMENTE LAS (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL (PRESUNTA DROGA ES6NULANTE) Y O2 GRAMOS APROXIMADAMENTE LOS DOS (02) ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL GENERAL DE 7,5 GRAMOS DE DROGA.

3.- ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-573, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la Inspección realizada a la sustancia incautada, arrojando como resultado un peso neto Para la MUESTRA 1: tres coma veinticuatro gramos (3,24 grs.); para la MUESTRA 2: uno coma ochenta y un gramos (1,81 grs.) y MUESTRA 3: uno coma cincuenta gramos (1,50 grs.).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, realizada a la Ciudadana LOURDES SIFONTES GUZMÁN, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.259.633 de 28 años de edad, fecha de nacimiento el 16/11/1983, de Nacionalidad Venezolano, de profesión u oficio custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, la cual expone lo siguiente: El día de hoy Miércoles 29 de Agosto del año 2012, aproximadamente como a las 10:45 horas de la mañana, me encontraba en el cuarto de cacheo de visitantes que ingresan para la visita de los privados de libertad, de la comunidad penitenciaria de Coro, donde ingreso una ciudadana el cual procedí a realizarle el cacheo corporal de rutina correspondiente, luego le pido que se suelte el cabello y a la ves me haga entrega de la cola que usaba, entregándomela sin poner pretexto alguno, siendo esta de tela y de color dorado, al momento de tocarla note que existía dentro de esta, una serie de objetos, posteriormente procedí a pasarlo por la maquina de rayos X, en compañía del Funcionario encargado de opera dicha maquina siendo este EDWARD GARRIDO, detectando que en el interior de la cola se encontraban cuerpos extraños, procedimos a cortarla detectando en su interior la cantidad de DIECINUEVE (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, NUEVE (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL, Y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, percibiendo de inmediato a efectuar el llamado vía radio al servicio de inspección de la Guardia Nacional con la finalidad que se acercara a lugar para notificarte lo sucedido y que verificara el contenido de lo incautado, al llegar los efectivos de la Guardia Nacional SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNANDEZ MUÑOZ JORGE, quien constato la veracidad de los hechos y se procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede del comando de la Guardia Nacional para efectuar el procedimiento correspondiente es todo. En la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, realizada al Ciudadano EDWARD JOSE GARRIDO GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 13.084.349, de 37 años de edad, fecha de nacimiento el 25/10/1974, de Nacionalidad Venezolano, natural de:
Barquisimeto Edo. Lara, de profesión u oficio custodio asistencial, adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro del Ministerio del Poder Popular de Asuntos Penitenciarios, la cual expuso lo siguiente: El día de hoy Miércoles 29 de Agosto del año 2012, aproximadamente como a las 10:45 horas de la mañana, me encontraba de guardia en la maquina de rayos X, del control de acceso, de la comunidad penitenciaria de Coro, donde se presento la funcionaria ANI SIFONTES, quien traía consigo un artículo para el cabello (cola) de color Dorado, donde procedimos a ingresada a la maquina de rayos X, observando que en interior de la misma cuerpos extraños, procedimos cortarla con una tijera, detectando que contenía lo siguiente: DIECINUEVE (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, NUEVE (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL, (PRESUNTA DROGA) Y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE DE MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, procediendo de inmediato a efectuar el llamado vía radio al coordinador de segundad y custodia, se realizo el llamado al servicio de inspección de la Guarda Nacional con la finalidad se acercara a lugar para notificarte lo sucedido y que verificara el contenido de lo incautado, al llegar los efectivos de la Guarda Nacional SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. HERNÁNDEZ MUÑOZ JORGE, quien constato la veracidad de los hechos y procedió a trasladar a la ciudadana hasta la sede del comando de la Guardia Nacional para efectuar el procedimiento correspondiente es todo. En la cual se deja constancia del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas; y el Ministerio Público presenta como elementos de convicción, las siguientes actas procesales las cuales son analizadas por este Despacho Judicial, en primer lugar tenemos el Acta Policial, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultó aprehendido la imputada de autos, toda vez que “…“En esta misma fecha siendo (as 12:20 horas de la tarde, compareció ante e despacho el efectivo SMI2DA. HERNÁNDEZ MUÑOZ JORGE, CI. V-12.194.179, adscrito al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como órgano de policía de investigación penal de conformidad con lo establecido en los artículos: 110, 111, y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo: 12 numeral 1 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, con la finat1ad de dejar constancia de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, específicamente quienes laboran en el interior de la Comunidad Penitenciaria de Coro: ‘Siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, del día 29 de Agosto del año 2012, encontrándonos de servicio en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la Ira Compañía del Destacamento Nro. 42, del Core 4, fuimos designados cumpliendo instrucciones directas y precisas del CAP. ROSARIO OLIVARES JOSE RAFAEL, CMDTE. DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, IRA CIA DEL 0-42, CORE 4, para dirigirme al área de Cacheo del Modulo de Visita de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde fui atendido por la funcionaria custodia ANA LOURDES SIFONTES GUZMÁN, Titular de la cedula de identidad Nº V- 17259.633, quien cumple funciones de cacheo de las personas que ingresan a la visita de (os privados de libertad, en la comunidad penitenciaria de Coro y el funcionario Custodio EDWARD JOSE GARRIDO GONZÁLEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V13.084.349, quien cumple funciones como operador de la maquina de rayos X, donde me informaron que al momento de realizarle el cacheo Corporal de ,rutina correspondiente, a una ciudadana el cual ingresara posteriormente al recinto carcelario como visitante, se lo que se suelte el cabello y a La ves me haga entrega de la cola que usaba en sus cabellos, entregándola sin poner pretexto alguno, siendo esta de tela y de color dorado, al momento de tocada notaron que existía dentro de esta, una serie de objetos, posteriormente procedieron a pasarlo por la maquina de rayos X, en compañía del Funcionario encargado de operar dicha maquina, detectando que en el interior de la cola se encontraban cuerpos extraños, procedieron a cortada con tijeras, detectando en su interior la cantidad de DIECINUEVE (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, NUEVE (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL, (PRESUNTA DROGA ESTIMULANTE) Y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, acto seguido procedí a trasladar a la ciudadana, conjuntamente con la evidencia hasta el comando donde se identifico plenamente, siendo esta CONTRERAS QUINTERO KARELYS PAOLA, Titular de la cedula de identidad N V- 19229.946, de 24 años de edad, Estudiante, natural de Valencia Edo. Carabobo, y residenciada en: Calle Rafael González, Casa sin Número, sector San .lose Coro Edo. Falcón, y a los custodios de servicio hasta el Comando de La Guardia Nacional, para continuar con el procedimiento, seguidamente procedí a visualizar lo incautado y se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: Un (01) articulo para el cabello (Cola) de color dorado, DIECINUEVE (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, con un gravado alusivo a (ROCHE 2), NUEVE (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL, (PRESUNTAS DROGAS ESTIMULANTES) Y DOS (02) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, cabe destacar que dicha droga incautada iba dirigida al interno FLORES ERICKSON, según información suministrada por la ciudadana: CONTRERAS KARELIS, conyugue de referido interno y ya identificada anteriormente . Al buscar la información del interno se pudo verificar que se trata de AFLORES LAGUADO ERICKSON, C.l. V- 20.297.680, procesado por el delito de Robo de vehiculo Automotor, por el Tribunal de Control de Coro Estado Falcón, según Nº de causa lPOl -P-2011-005772, seguidamente se procedió a pesar la totalidad de la presunta droga en una pesa electrónica marca TANGENT 102, Serial CR-2032, Made in China, donde arrojo un peso aproximado de 3,5 gramos las (19) Pastillas de Color Blanco (Presunta Droga Estimulante) 2 gramos aproximadamente las (09) pastillas de color azul (Presunta Droga Estimulante) y 02 gramos aproximadamente los dos (02) envoltorio de presunta droga denominada Marihuana, para un total general de 7,5 gramos de droga. Acto seguido procedimos a investigar Posteriormente se Informo vía tete*5nica a la Abogada. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal 21 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en materia de drogas, del procedimiento realizado, quien giro instrucciones que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones realizadas a ese despacho judicial a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento el presunta imputada no fue objeto de maltratos físicos ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se les leyeron sus derechos según lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es todo (…), Así mismo las evidencias Físicas que le fueron incautadas a la hoy imputada lo cual consta en autos a través del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento 42 Primera Compañía Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, el cual versa sobre DIECINUEVE (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO, CON UN AVADO ALUSIVO A (ROCHE 2), NUEVE (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL, (PRESUNTAS DROGAS ESTIMULANTES) Y DOS )2) MINI ENVOLTORIOS DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETATES DE COLOR VERDE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, LAS CUALES KIERON MCAUTADAS DENTRO DE UN ARTICULO PARA EL CABELLO (COLA), CON UN PESO ROXLO1ADO DE 3,5 GRAMOS LAS (19) PASTILLAS DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA ESTIMULANTE) 2 GRAMOS APROXMIADAMENTE LAS (09) PASTILLAS DE COLOR AZUL (PRESUNTA DROGA ES6NULANTE) Y O2 GRAMOS APROXIMADAMENTE LOS DOS (02) ENVOLTORIO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL GENERAL DE 7,5 GRAMOS DE DROGA. a cual fue sometida a Verificación, de fecha 29 de Agosto de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro estado Falcón, lo que permite corroborar lo expuesto en el Acta Policial, y por otro lado acreditar la existencia física de la sustancia Incautada en el procedimiento, Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible cometido, es decir, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de la hoy imputada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputado.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, en su numeral primero, lo siguiente:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita….".

En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas; tal y como, se desprende del acta policial en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de la imputada en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“PELIGRO DE FUGA.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a la ciudadana KARELYS PAOLA CONTRERAS QUNTERO, de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se desprende de las actas, especialmente del Acta Policial, donde se evidencian las circunstancias que dieron origen al presente asunto y que permitieron la aprehensión de la encartada de marras, así como del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, ha quedado demostrada la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita, lo cual se soporta en fundados elementos de convicción que hacen estimar la autoría o participación de la imputada en dicho ilícito penal, aunado al peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que la misma se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el presente asunto de un tipo penal de considerable monta.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 8 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que apenas se inicia.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que la imputada pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización en virtud del conocimiento de parte de la imputada, de la identidad de los testigos del hecho, lo cual los hace vulnerable ante la pretensión del imputado de influir en ellos para que se comporten de manera desleal o reticente. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a la sindicada de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana KARELYS PAOLA CONTRERAS QUNTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas; decretándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la defensa privada de decretar una medida cautelar menos gravosa a favor de la imputada de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD que el imputado haya participado en la presunta comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 568, Exp. Nº A06-0370, de fecha 18-12-2006, en relación a los Delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas expresa lo siguiente:

“Los delitos Investigados son relacionados con el Trafico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se desplega dicha acción delictual. En tal sentido, la sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, única de 1961 sobre estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: A la ciudadana KARELYS PAOLA CONTRERAS QUNTERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Líbrese boleta de Encarcelación se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del estado Falcón. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias por no ser contrarias a derecho QUINTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.



ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO



RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000290