REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2012-000356
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSÉ GREGORIO YSEA ARIAS, a quien en audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 6 años de prisión por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 458 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- JOSE GREGORIO YSEA ARIAS, venezolano, Divorciado, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.479.718, de 40 años de edad , nacido el 26-06-1972, hijo de JOSE MANUEL YSEA y ZAIDA ARIAS, residenciado en Mene Mauroa, Municipio Democracia del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:
“El día 4 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano José Javier Romero (hoy occiso) se encontraba ingiriendo alcohol junto al ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ARIAS (hoy imputado) frente al “Bar Cuatricentenario” ubicado en la población de Mene Mauroa cuando de pronto se suscitó una discusión entre ambos en razón a que el primero no le devolvió un teléfono celular al según tornándose violenta la discusión al punto de que comenzaron a pelear, instante en el cual el ciudadano JOSE GREGORIO ISEA ARIAS desenfunda el cuchillo que portaba y le causa una herida punzo penetrante al ciudadano JOSÉ JAVIER ROMERO, a nivel del tercio superior de la cara interna del brazo derecho, procediendo el agresor a huir del sitio del hecho, momento en el cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón que se encontraban en labores de patrullaje se apersonaron al sitio pudiendo observar a la víctima que permanecía sobre el pavimento en posición cubito dorsal con su vestimenta impregnada de sustancia hemática, siendo informados por los presentes que el agresor huyó en veloz carrera hacia un breve instante por la calle próxima, logrando los funcionarios darle alcance en la calle 72 de la referida población…”
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente.
Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSE GREGORIO ISEA ARIAS y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.
Seguidamente el Tribunal le impuso al acusado JOSE GREGORIO ISEA ARIAS, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole como forma de autocomposición procesal que en el caso de admitir los hechos se podría considerar l calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, anuncio que el Ministerio Público, a través del funcionario Fiscal acusador, compartió como también lo hizo la Defensa.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado y manifestó su intención y voluntad libre de admitir su responsabilidad y culpabilidad en el hecho criminal y el delito de Homicidio Intencional Simple; dejándose constancia en acta de la conformidad de las partes, incluyendo a las víctimas presentes en la sala de audiencia.
III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Que el día 4 de febrero de 2012, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde el acusado JOSE GREGORIO ISEA ARIAS, dio muerte de manera intencional al ciudadano José Javier Romero, hecho que ocurrió en la población de Mene Mauroa, específicamente frente al Bar “Cuatricentanario” luego de sostener una discusión por un teléfono celular, discusión que desató una pelea la cual concluyó con la muerte del ciudadano José Javier Romero, a causa de una lesión punzo penetrante propinada por el acusado a la víctima en la región del tercio superior de la cara interna del brazo derecho.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ARIAS, admitió su participación y responsabilidad en el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Homicidio Intencional Simple, tenemos que el artículo 405 del vigente Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 12 años a 19 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 15 años de prisión.
A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente anticipadamente) que establece:
“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
(…)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable” (Subrayado del Tribunal).
De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en contra de la víctima, como es el caso del Homicidio Intencional Simple, cuyo delito se distingue por la violencia ejercida en contra de las personas con el fin de extinguir la vida humana.
Es claro decir, que a partir de aquellos 15 años de prisión procederá la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, que es de 1/3, dado que el delito de Homicidio Intencional Simple, como se explicó supra es un delito en donde se ejerce violencia sobre las personas. Sin embargo, el Tribunal consideró y considera aplicar las atenuantes previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, la primera aplicable en razón de que existía entre víctima y victimario una relación de amistad previa de manera que pudiera colegirse que el culpable no tenía la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, considerando aquella relación preexistente, además de que la lesión propinada fue una y una región anatómica que por lo general no compromete la vida humana, ello refleja que la intención de autor no era causar un mal tan grave como el que causó. El segundo atenuante tiene que ver con la injuria que precedió al acto criminal, basado en la conclusión a la que arribó el Ministerio Público en su acusación al establecer que el hecho se suscitó por una pelea generada entre víctima y victimario que desembocó en el resultado fatal ya conocido. De tal modo, que el Tribunal rebaja por cada atenuante nueve (9) meses, es decir, que la pena inicialmente a aplicar sería de trece (13) años y seis (6) meses de prisión; que al aplicarle el contenido del artículo 375 del COPP, resulta una rebaja por concepto de la admisión de los hechos rendida de cuatro (4) años y seis (6) meses, que al rebajar a la pena de trece (13) años y seis (6) meses, resulta una pena final de nueve (9) años de prisión. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.
Finalmente y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 4 de febrero de 2021, tomando en cuenta el tiempo que ha permanecido detenido. Se ordena y se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en el sitio actual de reclusión, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se pongan a la orden del tribunal de ejecución el cual decidirá sobre el sitio de reclusión definitivo. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a NUEVE (9) años de prisión al ciudadano JOSÉ GREGORIO ISEA ARIAS, ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos en los artículo 405 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el 4 de febrero de 2012.
Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 17 días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
EL SECRETARIO,
RAMÓN LOAIZA QUEIPO
Resolución Nº PJ04201200094
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