REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal 4º de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro 21 de septiembre de 2012
201º y 152º
IP01-P-2012-000003124

En fecha 12 de septiembre de 2012, se dictó resolución judicial mediante la cual se OTORGA al acusador privado Julio Enrique Tova Boso, representado por sus apoderados judiciales Nino Manuel Gómez Ruíz y Saturnino José Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 120.912 y 155.741, respectivamente, el plazo de cinco (5) días hábiles de despacho contados a partir de la publicación de la presente resolución judicial, para que subsane su demanda, debiendo indicar en ésta o mediante diligencia aparte, sus relaciones de parentesco con los acusados.

En fecha 13 de septiembre de 2012, es decir, dentro del lapso otorgado, el acusador privado, por intermedio de uno de sus apoderados judiciales introduce escrito subsanando la demanda interpuesta y al respecto señaló que entre su persona y los acusados no había ningún parentesco ni de consanguinidad ni de afinidad.

Así las cosas, pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la acusación privada presentada por el ciudadano Julio Enrique Tova Boso, representado por sus apoderados judiciales Nino Manuel Gómez Ruíz y Saturnino José Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 120.912 y 155.741, respectivamente, en contra de los ciudadano Pablo José García Valero y José Leonardo Padilla, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidades V-12.175.764 y V-5.296.938, por la comisión del delito de Daños Genéricos, previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano.

Recibida las solicitudes, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 6 de septiembre de 2012, el acusador privado compareció ante el Tribunal y de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó en todo su contenido la acusación privada presentada.

Estable el artículo in comento, los requisitos que debe contener la acusación privada, en este sentido, expresa la norma que:

Artículo 401. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente
ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado o imputada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.


En relación al numeral 1° se observa que el acusador privado se presenta como Julio Enrique Tova Boso, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.137.840, de 44 años de edad, con domilicio en la calle 01, primera etapa, casa N° 58 de la urbanización Monseñor Iturriza, Coro, estado Falcón, y, también señaló, según lo indicado ut supra que no tenía ningún nexo o parentesco de consanguinidad o afinidad con los acusados de autos.

En relación al numeral 2° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica a los acusados como: Pablo José García Valero, Venezolano, mayor de edad, de 46 años, titular de la cédula de identidad V-12.175.764; licenciado Inspector (P.E.F.) y lo ubica con domicilio en la Oficina Administrativa del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, Coro, estado Falcón.

Al segundo, lo identifica como José Leonardo Padilla, Venezolano, mayor de edad, de 48 años, Ingeniero, titular de la cédula de identidad V-5.296.938, Gerente Técnico de Funda Región y lo ubica laboralmente en la Avenida Ruíz Pineda con calle Federación de la ciudad de Coro, estado Falcón.

Ya revisando el numeral 3° del citado artículo, señala que el delito imputado es Daños Genéricos, previsto en artículo 473 del Código Penal y el lugar, día y hora de perpetración, señala que fue el día 23 de julio de 2012, aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 horas de la mañana, en la Avenida Josefa Camejo de la ciudad de Coro, estado Falcón.

En relación al numeral 4°, el acusador privado efectúa una narración sucinta de los antecedentes del inmueble presuntamente dañado, su ubicación, tradición o adquisición del inmueble que según él es el legítimo propietario, la demarcación de sus linderos y la referencia de la demolición y/o destrucción del inmueble, señalando como presuntos responsables a los acusados que identifica en su acusación.

Acompaña a su libelo de demanda privada los elementos de convicción que a su juicio señalan a los acusados como presuntos responsables (ver reverso del folio 4, folio 5 y su reverso y folio 6 en su anverso) además de acompañar los soportes de dichos medios o elementos de convicción. Dando cumplimiento al numeral 5° del artículo 401 del COPP.

En su numeral 6° del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusador justifica su condición de víctima en razón de ser, según él, el legitimo propietario del inmueble que sufrió Daños, presuntamente causado por los acusados de marras.

Por último, se observa que los apoderados judiciales del acusador privado suscriben la acusación, dándose cumplimiento al numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, juzga este Despacho de Justicia que la demanda privada interpuesta por el ciudadano Julio Enrique Tova Boso, representado por sus apoderados judiciales Nino Manuel Gómez Ruíz y Saturnino José Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 120.912 y 155.741, en contra de los ciudadanos Pablo José García Valero y José Leonardo Padilla, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidades V-12.175.764 y V-5.296.938, por la comisión del delito de Daños Genéricos, previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cumple con las exigencias y requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se debe declarar ADMISIBLE, y con ello se debe tener al ciudadano Julio Enrique Tova Boso, como parte querellante para los efectos legales.

Colofón de lo anterior es ordenar la citación personal de los ciudadanos Pablo José García Valero y José Leonardo Padilla, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades V-12.175.764 y V-5.296.938, para que comparezcan ante el Tribunal y designen abogado o abogada de confianza para que defienda sus derechos, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ADMISIBLE, la demanda penal privada incoada por el ciudadano Julio Enrique Tova Boso, representado por sus apoderados judiciales Nino Manuel Gómez Ruíz y Saturnino José Gómez González, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 120.912 y 155.741, en contra de los ciudadanos Pablo José García Valero y José Leonardo Padilla, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidades V-12.175.764 y V-5.296.938, por la comisión del delito de Daños Genéricos, previsto en el artículo 473 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Se ordena la citación personal de los ciudadanos Pablo José García Valero y José Leonardo Padilla, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades V-12.175.764 y V-5.296.938, para que comparezcan ante el Tribunal y designen abogado o abogada de confianza para que defienda sus derechos, todo de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Anéxese a las citaciones copia de certificadas de la acusación privada y de la presente decisión.


EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
El SECRETARIO,

RAMÓN LOAIZA QUEIPO


Resolución Nº PJ0420120000095