REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003444
ASUNTO : IP01-P-2009-003444
ENTREGA DE VEHÍCULO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento relacionado a escrito interpuesto por el ciudadano ANTONIO BENJAMIN MOREL MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-04.105.320, domiciliado en la calle Buenos Aires casa s/n sector El Cerro, Puerto Cumarebo Municipio Zamora, asistido por el ciudadano Elías Antonio Piñero Henríquez, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.536, de este domicilio, quien expone:
“…Solicito se sirva hacerme entrega de un vehiculo, de mi propiedad, el cual tiene las siguientes característicos: Vehículo Placa: IAA33, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, AÑO 2000, CLASE: AUTOMOVIL, Serial Carrocería 8Z1SC21Z6YV301210, Serial motor No. 6YV301210, Color BLANCO, tipo COUPE, dicho vehículo lo adquirí en fecha 11 de Julio de 2000, según certificado de registro Nº: 8Z1SC21Z6YV301210-1-1 Nº 2656488, lo que se puede constatar del documento privado en original que se encuentra inserto en la causa Nº IP01-P-2009-003444, solicito igualmente su devolución de los documentos originales de lo cual anexo copia, de igual forma anexo copia del certificado de circulación del vehiculo, y demuestro la tradición legal del vehiculo en cuestión, con este documento antes mencionado, con el objeto de ilustrar a ese tribunal, para que tenga una mejor visión en relación a la entrega del vehiculo solicitado, con el cual guarda relación en la causa seguida contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, cedula de identidad Nº 15.458.075, la cual se instruye por ante ese Tribunal de Juicio a su digno cargo, debo indicar igualmente que ese tribunal 3ro de juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó entregarlo en fecha 02/07/2012, una vez concluido la audiencia de juicio según consta en la causa IP01-P-2009-003444.- el vehiculo al cual me refiero aun se encuentra depositado en el estacionamiento de la Comandancia General De La Policía De Coro Estado Falcón.-
Ahora bien, esta solicitud, se realizara en virtud del contenido de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal , DEVOLUCION DE OBJETOS, el Ministerio Publico devolverá lo antes posibles los objetos recogidos o en que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, no obstante en caso de retraso injustificado del ministerio publico las partes o terceros interesados pueden acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la Responsabilidad Civil, Administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: Vehículo Placa: IAA33, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, AÑO 2000, CLASE: AUTOMOVIL, Serial Carrocería 8Z1SC21Z6YV301210, Serial motor No. 6YV301210, Color BLANCO, tipo COUPE, adquirido en fecha 11 de Julio de 2000, según certificado de registro Nº: 8Z1SC21Z6YV301210-1-1 Nº 2656488, en fecha 01 de Octubre de 2009, la fiscalia 21 del Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE LEONARDO COBIS y JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y entre otras cosas solicitó, la incautación preventiva del vehículo Placa: IAA33, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, AÑO 2000, CLASE: AUTOMOVIL, Serial Carrocería 8Z1SC21Z6YV301210, Serial motor No. 6YV301210, Color BLANCO, tipo COUPE, dicho pedimento fue acordado en la misma fecha por el Tribunal Cuarto en funciones de Control.
Así mismo en fecha 29 de Octubre de 2009, la representación fiscal presentó acusación contra los ciudadanos JOSE LEONARDO COLINA COBIS y JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya víctima es EL ESTADO VENEZOLANO, celebrándose en fecha 02 de Febrero de 2010, Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decretó condenar por hel procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano: JOSÉ LEONARDO COLINA COBIS, Venezolano, natural de esta ciudad donde nació el 9 de marzo de 1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V-17.351.080, a cumplir la Pena de 3 AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de delito de del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público del ciudadano JESUS CALATAYUD, titular de la cédula de identidad Nº 15.458.075, grado de instrucción 3er año, residenciado en la Vela de Coro, sector Colombia Norte, primera calle del Estado Falcón.
En fecha 31 de Mayo de 2010, se recibió en este despacho judicial por distribución el presente asunto seguido contra el ciudadano JESUS CALATAYUD, por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya víctima es EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien en fecha 11 de Abril de 2012 se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, culminando en fecha 02 de Julio de 2012, declarando este Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón: “Culpable al ciudadano JESÚS ENRIQUE CALATAYUD GOITÍA, Venezolano, nació en esta ciudad el 17 de febrero de 1984, soltero, estudiante, residenciado en La Vela, calle principal, casa sin número y cédula de identidad V- 15.458.075, por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 29 de septiembre de 2016, sin perjuicio del cómputo definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, que corresponda. Quinto: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada una vez quede definitivamente firme la sentencia. Sexto: No se confiscación del vehículo, tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco; ello a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Riela a la causa DICTAMEN PERICIAL, de fecha 30 de Septiembre de 2009, signada con el No.-563-09, realizada por el funcionario agente MARVISON DELGADO y RONNY MORALES, Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de la cual se desprende que en relación a la CHAPA IDENTIFICADORA, ES ORIGINAL, en relación AL SERIAL DEL MOTOR, ES ORIGINAL y al ser verificado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del DICTAMEN PERICIAL realizado se procedió a verificar ante SIPOL, las matrículas y el serial de carrocería, arrojando que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ante este cuerpo policial y registra enlace CICPC-INTT.
Así mismo, corre inserto a la causa (folio 94) documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Nº 2656488 a nombre de ANTONIO BENJAMIN MOREL MORON, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son Placa del vehículo: IAA33S, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z6YV301210, Serial del Motor: 6YV301210, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2000 Color: BLANCO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE Uso: PARTICULAR.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Observa quien aquí decide que este Tribunal estableció en Resolución dictada en fecha 16 de Julio de 2012, por la jueza Titular de este despacho judicial Abg. Karina Zavala que: “…el vehículo tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco, no pertenecía al ciudadano acusado Jesús Calatayud, tal como consta en certificado de registro de vehículo N 2656488 de fecha once de julio del año 2010, a nombre de Morel Moron Antonio Benjamín, y siendo que la Representación Fiscal no logró probar que el dueño del referido vehículo tenia conocimiento que en el mismo se estaba utilizando para cometer un delito, específicamente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, este tribunal No confisca el vehículo tipo coupe, modelo Corsa, año 2000, placas IAA-33S, de color blanco, ello a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, dicha decisión se encuentra definitivamente firme en virtud de que las partes intervinientes no ejercieron los instrumentos jurídicos que la ley les otorga a las partes para que en el supuesto de considerarse afectados por un acto o decisión judicial, al que consideren de algún modo contraria a derecho, puedan las partes acudir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para que examine la decisión, y pueda de considerarlo pertinente “resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”.
Realizadas las anteriores consideraciones se hace necesario mencionar en primer termino que es el Ministerio Publico como titular de la acción penal quien tiene la obligación de probar los hechos, actos y acciones en que incurrió el propietario del vehiculo antes descrito y que le vinculen con los hechos que dieron origen al decreto entre otras cosas de la medida preventiva de incautación.
Por lo que constató este Tribunal de Instancia que el propietario del vehículo no tienen ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal, pues no están siendo investigados, ni forman parte del proceso penal, aunado a que el Ministerio Publico no demostró que el solicitante tenga alguna participación en el proceso penal principal.
Y, con tales circunstancias no encuentra motivo este Tribunal que existan consideraciones relevantes que hagan pensar que el solicitante tenga vinculación alguna con los hechos para negar la solicitud planteada.
De manera que una vez que el solicitante ha cumplido con las exigencias establecidas en la ley, lo procedente en derecho es la entrega plena del vehiculo in comento conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano ANTONIO BENJAMIN MOREL MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-04.105.320, domiciliado en la calle Buenos Aires casa s/n sector El Cerro, Puerto Cumarebo Municipio Zamora, asistido por el ciudadano Elías Antonio Piñero Henríquez, Abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.536, SEGUNDO: Se ordena la entrega plena del vehiculo identificado con las características: Placa del vehículo: IAA33S, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z6YV301210, Serial del Motor: 6YV301210, Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2000 Color: BLANCO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE Uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano ANTONIO BENJAMIN MOREL MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-04.105.320, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos originales de propiedad del vehículo plenamente identificado en la causa, a fin de ser entregado al solicitante para lo cual deberá consignar previamente copias certificadas de los mismos ante ese Tribunal con el fin de que permanezcan en la causa. CUARTO: Se ordena librar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas a fin de informar sobre el presente auto. QUINTO: Líbrese oficio al estacionamiento San Agustín de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, que proceda a hacer entrega plena del vehículo ya identificado al ciudadano ANTONIO BENJAMIN MOREL MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-04.105.320. Notifíquese a las partes de conformidad con el texto adjetivo penal. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
RESOLUCIÓN Nº PJ0082012000132.