REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000777
ASUNTO : IP01-P-2010-000777
Revisada como ha sido la presente causa penal, seguida contra el ciudadano RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES, titular de la cedula Nº 14.733.640, estado civil soltero, edad 28 años, profesión u oficio estudiante, domiciliado Churuguara Municipio Federación, sector el cerrito, diagonal a la panadería Falcónpan, teléfono: 0414-5455262, Estado Falcón, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio de los ciudadanos WENDY VENTURA DE LOPEZ Y LEONARDO ALBERTO LOPEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento a solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por el Abg. Salvador José Guarecuco, a favor de su defendido Rodrigo Rujano, identificado en autos y resuelve de la manera siguiente:
PETICIÒN DE LA DEFENSA
La Defensa, manifiesta, que su defendido se encuentra detenido desde el día 15 de Abril de 2010, decretándose en fecha 18 de abril de 2010 por el tribunal Tercero en funciones de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de la Medida Preventiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 17 de Abril de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al ciudadano RODRIGO RUJANO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, decretando el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18-5-2010 el Ministerio Público presenta acusación formal y en fecha 28-11-2011 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual el tribunal de Control admitió totalmente la acusación y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado.
Observa quien aquí decide, que en fecha 18 de Abril de 2012, la defensa Privada solicita el decaimiento de la Medida de Coerción Personal por haber transcurrido más de dos (02) años sin resolverse su situación procesal y en fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal, a cargo de la Jueza Abg. Karina Zavala Espinoza, dictó Resolución en la cual DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado SALVADOR GUARECUCO, a favor de su defendido RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES, titular de la cedula Nº 14.733.640, estado civil soltero, edad 28 años, profesión u oficio estudiante, domiciliado Churuguara Municipio Federación, sector el cerrito, diagonal a la panadería Falcónpan, teléfono: 0414-5455262, Estado Falcón, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, ello con fundamento en el artículo 244, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el acusado RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES.
Ahora bien, la defensa nuevamente en fecha 17 de Agosto de 2012 y 06 de Septiembre de 2012, solicita el decaimiento de la medida, a favor de su defendido, con fundamentado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes expuesto y de la revisión del asunto observa quien aquí decide que consta en autos que la defensa Privada Abg. Salvador Guarecuco haciendo uso de los instrumentos jurídicos que la ley le proporciona, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 07 de Mayo de 2012, contra la decisión dictada por este despacho judicial en fecha 25 de Abril de 2012, en la cual DECLARA SIN LUGAR EL CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado SALVADOR GUARECUCO, a favor de su defendido RODRIGO JAVIER RUJANO FLORES, dicho recurso de apelación se encuentra signado con el número IP01-R-2012-000076, el cual fue remitido a la Corte de Apelaciones en fecha 18 de Mayo de 2012.
Al respecto la doctrina ha establecido que los recursos son instrumentos jurídicos que la ley les otorga a las partes para que en el supuesto de considerarse afectados por un acto o decisión judicial, al que consideren de algún modo contraria a derecho, puedan las partes acudir ante un órgano jurisdiccional de superior jerarquía para que examine la decisión, y pueda de considerarlo pertinente “resolver sobre lo ya resuelto para anular o reformar la decisión impugnada”.
Ahora bien establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 176.__ Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Así las cosas, es evidente que de la Corte de Apelaciones de este Estado no se ha recibido resultas sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, de manera que no puede este Juzgado volver a emitir pronunciamiento sobre lo ya decidido por este mismo tribunal, en consecuencia lo ajustado a derecho; en aras de la certeza y la seguridad jurídica es NEGAR LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado Salvador Guarecuco, a favor de su defendido Rodrigo Javier Rujano Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por el abogado Salvador Guarecuco, a favor de su defendido Rodrigo Javier Rujano Flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la certeza y la seguridad jurídica. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO (s)
MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
MARYDELIS SÀNCHEZ JORDAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA SECRETARIA