REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004114
ASUNTO : IP01-P-2011-004114

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.666.344, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ y FRANCISCO CHIRINOS, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.666.344, fue condenado en fecha 21 de Junio de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ y FRANCISCO CHIRINOS. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de Septiembre de 2011, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 07 de Septiembre de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.666.344, desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha tiene un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO SIETE (07) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTITRES (23) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Septiembre de 2017.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir del 05 de Marzo de 2013. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir del 05 de Septiembre de 2013. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 05 de Septiembre de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 05 de Marzo de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 05 de Septiembre de 2017. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, al ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.666.344, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ALVAREZ y FRANCISCO CHIRINOS. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Líbrese notificación al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente auto pautado para el 18 de Septiembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA TINOCO
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000442