REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002721
ASUNTO : IP01-P-2009-002721
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos HERNÁN EDUARDO VELÁZQUEZ DIRINOT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.049.626, y ORLANDO RAMÓN ANDARÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.285.353, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido el primero en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y el segundo sometido a Medida de Arresto Domiciliario, conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ANDARÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.285.353, y HERNÁN EDUARDO VELÁZQUEZ DIRINOT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.049.626, fueron sentenciados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de Agosto de 2009, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 15 de Agosto de 2009, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 28 de Octubre de 2009, el mismo Tribunal de Control decreto con lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa decretada contra el ciudadano ORLANDO RAMÓN ANDARÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.285.353, por razones de salud, y acordó someterlo a Medida de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal los condenó y mantuvo las medidas de coerción a las cuales estaban sometidos ambos penados las cuales siguen vigentes hasta la presente fecha.
Ahora bien como quiera que el Auto Interlocutorio de fecha 28 de Octubre de 2009, emitido por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la revisión de la medida de coerción decretada en la audiencia Oral de Presentación de Imputado en la cual decreto Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como una Medida de las consideradas como menos gravosas, no puede obviar este Juzgador que dicho acuerdo en esencia no comporta una libertad a favor del penado de marras, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Arresto Domiciliario debe ser estimado como una Medida Privativa de Libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece al penado de autos, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en Arresto Domiciliario. Y ASI SE DECIDE.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fueron detenidos policialmente hasta la presente fecha tienen un tiempo de TRES (03) AÑOS UN (01) MES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 14 de Agosto de 2015.
Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos no pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO SEIS (06) MESES de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3), a partir del 14 de Agosto de 2013. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 14 de Febrero de 2014. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 14 de Agosto de 2015. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos ORLANDO RAMÓN ANDARÁ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.285.353, y HERNÁN EDUARDO VELÁZQUEZ DIRINOT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.049.626, fueron sentenciados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de traslado a los penados de marras. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a los penados de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el 20 de Septiembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000454