REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000268
ASUNTO : IP01-P-2007-000268

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano WILMER YOHAHY PONTILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE BRIZUELA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Procede este Juzgador a realizar la actualización del cómputo de pena en el asunto seguido al penado de marras quien fue condenado en fecha 07 de Marzo de 2007, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE BRIZUELA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de Enero de 2007, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 21 de Enero de 2007, fue celebrada Audiencia Oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 07 de Marzo de 2007 el mismo Tribunal de Instancia lo condenó, y mantuvo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, posteriormente fue remitida la causa a los Tribunales de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole a este Despacho de Justicia su conocimiento, por lo cual se le dio entrada y en fecha 02 de Abril de 2007, se declaro formalmente ejecutoriada la Sentencia Condenatoria, y en los actuales momentos se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de este Estado, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena física efectivamente cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y estudio realizado en el Internado Judicial de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, en fecha 15 de Abril de 2011, en TRES (03) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de prisión a la presente fecha, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en esta misma fecha a las doce de la madrugada. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano WILMER YOHAHY PONTILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, tiene un tiempo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS DOCE (12) HORAS de prisión, es evidente que el mismo cumple la totalidad de la pena impuesta en esta misma fecha a las doce de la madrugada, por lo que considera procedente y ajustado a derecho este Despacho Judicial declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano WILMER YOHAHY PONTILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.830.269, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano DIEGO JOSE BRIZUELA, por cumplimiento de la pena en esta misma fecha a las doce de la madrugada, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente Auto a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de estas ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a los fines de que proceda a darle la libertad al penado de marras en esta misma fecha a las doce de la madrugada. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación al penado de marras, dejando expresa constancia que deberá comparecer por ante este Sede Judicial mañana 20 de Septiembre de 2012, a las 09:00 minutos de la mañana, a los fines de imponerlo del presente Auto. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Notifíquese a las partes de la presente decisión y a los fines de la imposición del presente auto, pautado para el día 20 de Septiembre de 2012, a las 09:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000461