REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000748
ASUNTO : IP01-P-2008-000748


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación a los artículos 3 y 7 de la Ley sobre Armas y explosivos; y 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, CINCO (05) AÑOS DE PRISION, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia (Sabaneta), para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde 04/07/2011 hasta el 02/02/2012, desempeñándose como Artesano, actividad de la cual el penado asistió a un total de un mil seiscientos sesenta y cuatro (1664) horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, correspondiente al ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del mencionado recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil seiscientos sesenta y cuatro (1664) horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil seiscientos sesenta y cuatro (1664) horas efectivamente laboradas equivalen a doscientos ocho días, es decir, SEIS (06) MESES VEINTIOCHO (28) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES CATORCE (14) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, según la mas reciente actualización de computo de cumplimiento de pena de fecha 06 de Julio de 2012, el mismo tiene un tiempo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES UN (01) DIA, y por cuanto fue decretada la redención de pena por trabajo y estudio en esta misma fecha por un tiempo de TRES (03) MESES CATORCE (14) DIAS de pena, lo cual sumado da un tiempo definitivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES QUINCE (15) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 05 de Mayo de 2014. Y, siendo que al penado de marras le fue revocado el beneficio de prelibertad de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por estar incurso en la comisión de dos delitos lo cual lo califica como reincidente considera este Juzgador que no le proceden el resto de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los cardinales 1 y 4, del articulo 500 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia (Sabaneta), en TRES (03) MESES CATORCE (14) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano ALEXIS JOSÉ EDUARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.102.707. Notifíquese a las partes mediante boleta. Remítase copias certificadas del presente auto a la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia donde permanece el penado de marras, así como a su Tribunal de Control y Vigilancia, para que proceda a fijar audiencia para imponerlo del presente Auto. Se agregan al presente asunto procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102012000463