REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000114
ASUNTO : IP01-P-2006-000114
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de las causas penales que cursan por esta Instancia Judicial seguidas contra el ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, las cuales están identificadas con números y letras de la siguiente manera: En primer lugar tenemos la IPO1-P-2006-000114, en la cual fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT y LARRY NEPTALI MARTINEZ COLINA; causa por la cual permanece privado de libertad recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental URIBANA, ubicado en Barquisimeto estado Lara; luego tenemos la causa penal KL01-X-2012-000001, proveniente del Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara en la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en tercer aparte del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80, 277, 174, 470 todos del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; por lo que vistas tales circunstancias se procede a la acumulación de las penas de conformidad con lo previsto en ordinal 2° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas da como resultado ONCE (11) AÑOS ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISION, a lo cual debe aplicársele el articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente caso la pena mas grave es la de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, a la cual a de sumarse la mitad de la pena del delito menos grave que es de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, la mitad del mismo son DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS, se procede a sumar ambos resultados lo cual da como resultado en definitiva que el ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, deberá cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS. Y ASI SE DECIDE.
NUEVO COMPUTO DE PENA
Una vez decretada por esta Instancia Judicial la acumulación de penas y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, en consecuencia tenemos que:
Consta en actas que en relación a la cusa penal IPO1-P-2006-000114, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 12 de Enero de 2006, en fecha 14 de Enero de 2006, fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 14 de Agosto de 2006, fue condenado y se mantuvo la medida de coerción decretada en su contra en la audiencia de presentación, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo de pena cumplida por el presente asunto penal de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES CATORCE (14) DÍAS.
Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2008-000866, según se desprende del cuaderno separado de incidencia remitido a este Despacho Penal por parte del Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, el mismo fue detenido policialmente en fecha 08 de Octubre de 2008, en fecha 11 de Octubre de 2008, fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, lo condenó y le mantuvo la medida de coerción decretada en su contra, por lo que tiene en el presente asunto penal un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por el trabajo y el estudio decretada a su favor en fecha 31 de Mayo de 2011, por un tiempo de ONCE (11) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, así como la redención de pena por el trabajo y el estudio decretada en fecha 20 de Marzo de 2012, por un tiempo de DOS (02) MESES VEINTISÉIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS, todo lo cual da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS.
Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES CATORCE (14) DÍAS y CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de ONCE (11) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS; y, siendo que la pena que debe cumplir el ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, es de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS, es evidente que el mismo a cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: Efectuada la acumulación de las causas penales IPO1-P-2006-000114 y KL01-X-2012-000001, seguidas al ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, por lo que el tiempo de pena a cumplir es de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, en consecuencia se ordena la acumulación por el Sistema Juris 2000, a los fines de que se lleve un solo asunto penal. SEGUNDO: Se declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena del penado WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393. TERCERO: Se ordena librar oficio anexando copia certificada del presente auto al Tribunal Vigilante ubicado en Barquisimeto estado Lara a los fines de que se imponga al penado de marras. Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Cúmplase.-
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000474