REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000114
ASUNTO : IP01-P-2006-000114

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como consecuencia del Auto de Acumulación decretado por este Tribunal de Instancia en las causas penales IPO1-P-2006-000114 y KL01-X-2012-000001, seguidas en su contra por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT y LARRY NEPTALI MARTINEZ COLINA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en tercer aparte del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80, 277, 174, 470 todos del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en San Cristóbal estado Táchira, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, en relación al asunto IPO1-P-2006-000114, fue detenido policialmente en fecha 12 de Enero de 2006, en fecha 14 de Enero de 2006, fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 14 de Agosto de 2006, fue condenado y se mantuvo la medida de coerción decretada en su contra en la audiencia de presentación, situación ésta en la que permanece hasta la actualidad, es decir que tiene un tiempo de pena cumplida por el presente asunto penal de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES CATORCE (14) DÍAS.

Con respecto a la causa penal IP01-P-2008-000866, según se desprende del cuaderno separado de incidencia remitido a este Despacho Penal por parte del Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, el mismo fue detenido policialmente en fecha 08 de Octubre de 2008, en fecha 11 de Octubre de 2008, fue celebrada audiencia de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 12 de Mayo de 2010, el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, lo condenó y le mantuvo la medida de coerción decretada en su contra, por lo que tiene en el presente asunto penal un tiempo físico de pena cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DIECINUEVE (19) DIAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por el trabajo y el estudio decretada a su favor en fecha 31 de Mayo de 2011, por un tiempo de ONCE (11) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, así como la redención de pena por el trabajo y el estudio decretada en fecha 20 de Marzo de 2012, por un tiempo de DOS (02) MESES VEINTISÉIS (26) DIAS DOCE (12) HORAS, todo lo cual da como resultado un tiempo definitivo de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS.

Vista la acumulación decretada en el presente asunto lo procedente es acumular el tiempo de pena efectivamente cumplido por el sentenciado de autos en ambas causas el cual es de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES CATORCE (14) DÍAS y CINCO (05) AÑOS DOS (02) MESES OCHO (08) DIAS, lo cual da como resultado un total definitivo de tiempo de pena efectivamente cumplida de ONCE (11) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS; y, siendo que la pena que debe cumplir el ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, es de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS, es evidente que el mismo a cumplido la totalidad de la pena impuesta. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y ha permanecido privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente hasta la presente fecha por un tiempo de ONCE (11) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DÍAS, es evidente que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano WILLIAN JOSÉ DUDAMEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.779.393, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTE (20) DIAS, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PALENCIA SIRIT y LARRY NEPTALI MARTINEZ COLINA; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMINETO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en tercer aparte del artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80, 277, 174, 470 todos del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana estado Lara, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación a favor del penado de marras, quien deberá comparecer por ante esta sede judicial para el día martes 02 de Octubre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana, a los fines de ser impuesto del presente Auto. Líbrese oficio anexando copia certificada del Auto de Acumulación y del Auto de extinción de pena al Tribunal de Control y Vigilancia de la Circunscripción Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara así como al Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana estado Lara, donde permanece el penado de marras. Líbrese notifíquese al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición a efectuarse en fecha 02 de Octubre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000475