REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001687
ASUNTO : IP01-P-2011-001687

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, ERNESTO JOSE RAMONES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.888.214, y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.629.736, fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSILLO PEDRO y BRAVO JANNIE, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón el primero de los identificados y en libertad plena los dos últimos mencionados.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, ERNESTO JOSE RAMONES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.888.214, y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.629.736, fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSILLO PEDRO y BRAVO JANNIE. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Abril de 2011, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 04 de Abril de 2011, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal los condenó y decretó la libertad inmediata para los ciudadanos ERNESTO JOSE RAMONES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.888.214, y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.629.736, y con respecto al ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial quien le decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 de la norma adjetiva penal por la presunta comisión de delitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano vigente.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto desde que fueron detenidos policialmente hasta la fecha 25 de Julio de 2012, cuando se les otorgó la libertad plena tienen un tiempo físico de pena cumplida de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, y siendo que los mismo fueron condenados a cumplir la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que cumplieron la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, ERNESTO JOSE RAMONES REYES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.888.214, y JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.629.736, fueron sentenciados a cumplir la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSILLO PEDRO y BRAVO JANNIE. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a los penados de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente Auto pautado para el 15 de Octubre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000478