REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001687
ASUNTO : IP01-P-2011-001687

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.629.736, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSILLO PEDRO y BRAVO JANNIE, actualmente en libertad plena, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

ACTUALIZACION DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Procede este Juzgador a realizar la actualización del cómputo de pena en el asunto seguido al penado de marras quien fue condenado en fecha 25 de Julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSILLO PEDRO y BRAVO JANNIE. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de Abril de 2011, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 04 de Abril de 2011, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 25 de Julio de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal lo condenó, y decretó su libertad inmediata, posteriormente fue remitida la causa a los Tribunales de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial correspondiéndole a este Despacho de Justicia su conocimiento, por lo cual se le dio entrada y en esta misma fecha se declaro formalmente ejecutoriada la Sentencia Condenatoria, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena física efectivamente cumplida de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, y siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que cumplió la totalidad de la pena impuesta. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.629.736, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, tiene un tiempo de pena cumplida de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES VEINTICINCO (25) DIAS de prisión, es evidente que el mismo cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que considera procedente y ajustado a derecho este Despacho Judicial declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JESUS ENRIQUE VARGAS MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.629.736, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO TRES (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROSILLO PEDRO y BRAVO JANNIE, por cumplimiento de la pena impuesta, en relación al presente asunto, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), en relación al presente asunto. Notifíquese al penado de marras y a las partes de la presente decisión y a los fines de que comparezcan a la imposición del presente auto, pautado para el día 15 de Octubre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA GABRIELA TINOCO
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000481