REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003328
ASUNTO : IP01-P-2009-003328

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, a favor del ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.295.528, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en relación a dos solicitudes de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio que cursan en el presente asunto penal a favor del penado de marras las cuales tienen como fecha de recibido por parte del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 14 de Diciembre de 2011, y 12 de Junio de 2012, por lo cual revisada y analizada como ha sido la primera solicitud, la cual abarca los períodos desde el 01 de Agosto de 2011, hasta el 11 de Noviembre de 2011, desempeñándose como vendedor de arepa, actividad de la cual el penado de marras asistió a un total de quinientos ochenta y cuatro horas efectivamente laboradas, luego el segundo pedimento, el cual abarca los periodos desde el 12 de Noviembre de 2011 hasta el 28 de Mayo de 2012,con la actividad de Obrero de Cuadrilla, labor esta en la cual asistió a un total de un mil cincuenta y seis horas efectivamente laboradas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que las propuestas de redención realizadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, correspondiente al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.295.528, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro de ese Centro Penitenciario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de un mil seiscientos cuarenta horas efectivamente laboradas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: un mil seiscientos cuarenta horas efectivamente laboradas equivalen a doscientos cinco días, es decir, SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.295.528, fue detenido policialmente en fecha 15 de Septiembre del 2009, en fecha 16 de Septiembre de 2009, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2009, el mismo Tribunal de Control lo condenó y le mantuvo la medida de coerción acordada en el audiencia de presentación de imputado, la cual sigue vigente hasta los actuales momentos, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio realizado en la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, en esta misma fecha en TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de prisión a la presente fecha, y siendo que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, es evidente que el mismo a cumplido la totalidad de la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.295.528, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, en TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el Cómputo del ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.295.528. Líbrense los oficios respectivos, notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, a la Defensa y al penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, oficios mediante los cuales remiten informes de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA TINOCO
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000436