REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003328
ASUNTO : IP01-P-2009-003328
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.295.528, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
ACTUALIZACION DE CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa, que el ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.295.528, fue detenido policialmente en fecha 15 de Septiembre del 2009, en fecha 16 de Septiembre de 2009, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la cual fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2009, el mismo Tribunal de Control lo condenó y le mantuvo la medida de coerción acordada en el audiencia de presentación de imputado, la cual sigue vigente hasta los actuales momentos, por lo que posee a la presente fecha un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS; y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo y Estudio realizado en la Cárcel Nacional de Maracaibo estado Zulia, en esta misma fecha en TRES (03) MESES DOCE (12) DIAS DOCE (12) HORAS de pena, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS UN (01) MES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS de pena de prisión a la presente fecha, y siendo que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, es evidente que el mismo a cumplido la totalidad de la pena impuesta. En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 479 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.295.528, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ha permanecido privado efectivamente de libertad desde que fue detenido policialmente aunado a la Redención decretada a su favor en esta misma fecha, lo cual da como resultado definitivo un tiempo de TRES (03) AÑOS UN (01) MES CUATRO (04) DIAS DOCE (12) HORAS, es evidente que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y siendo ello así lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso, la pena principal que ha de imponerse corresponde a la pena de prisión, que como pena corporal según el numeral 2 del artículo 9 del Código Penal, impone como penas accesorias las previstas en el artículo 16 del mismo texto legal, referidas a: 1.- La Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Con respecto a las primeras de las nombradas no existe inconveniente jurídico alguno pues esta tipo de pena, la cumple el penado simultáneamente con la pena principal; de manera; que al cumplir la pena principal, paralelamente se cumple la pena de inhabilitación política y al finalizar la pena principal; también finaliza esta pena accesoria.
En la doctrina y práctica forense se suscita el inconveniente del cumplimiento de la segunda de estas penas accesorias, es decir, de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal, esta pena accesoria se materializa una vez finalizada la pena principal, lo que trae como consecuencia; que en la practica forense el penado se encuentre sometido a ciertas restricciones en su libertad, ya finalizada la condena que como principal le impuso en su oportunidad un Juzgado. No obstante, en estricto cumplimiento de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad al establecerse que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano EDMUNDO JOSE GREGORIO GARCIA TOYO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.295.528, condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación a favor del penado de marras, quien deberá comparecer por ante esta sede judicial para el día lunes 10 de Septiembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana, a los fines de ser impuesto del presente Auto. Líbrese oficio a la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente resolución. Notifíquese al penado de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición a efectuarse en fecha 10 de Septiembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARIA TINOCO
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102012000437