REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002335
ASUNTO : IP01-P-2008-002335

ACTUALIZACION DEL CÓMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 eiusdem, actualiza el cómputo de cumplimiento de la pena en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.824.104, y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.834, fueron condenados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESE DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes actualmente se encuentran sometidos a Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones.

De la revisión de la causa se observa que en fecha 28 de Septiembre de 2008, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 01 de Octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebro Audiencia Oral de Presentación de Imputado en la cual decreto Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 10 de Junio de 2009, el mismo Tribunal de Control los condenó y les mantuvo la medida de coerción decretada en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 18 de Enero de 2010, fue decretada la ejecutoriedad de la Sentencia condenatoria, en fecha 30 de Septiembre de 2011, fue celebrada audiencia de imposición de la ejecutoriedad de la sentencia, y hasta la presente fecha los penados de marras siguen sometidos a la medida de coerción decretada en la audiencia oral de presentación de imputado.

Ahora bien como quiera que el Auto motivado de fecha 01 de Octubre de 2008, emitido por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado mediante el cual decreto Medida Cautelar de Arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como una Medida de las consideradas como menos gravosas, no puede obviar este Juzgador que dicho acuerdo en esencia no comporta una libertad a favor de los penados de marras, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual a criterio de este Tribunal debe ser computado como tiempo efectivo físico de reclusión a los efectos del computo de pena cumplida, en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el Arresto Domiciliario debe ser estimado como una Medida Privativa de Libertad, por lo que considera ajustado a derecho mantener dicho criterio toda vez que es el que mas le favorece a los penados de autos, y en consecuencia tomar en cuenta como tiempo físico de reclusión el lapso transcurrido en Arresto Domiciliario.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto y en atención al criterio antes expuesto por este Tribunal los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.824.104, y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.834, desde que fueron detenidos policialmente hasta la presente fecha, tienen un tiempo físico de pena efectivamente cumplida de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES DIEZ (10) DIAS, y siendo que los mismos fueron sentenciados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESE DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, es evidente que han cumplido la totalidad de la pena impuesta en el presente asunto penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara Actualizado el Computo de Cumplimiento de Pena de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ROJAS COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.824.104, y ALMINDO JESUS YEDRA COLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.351.834, quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESE DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la respectiva boleta de libertad a favor de los penados de marras. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Líbrese notificación a los penados de marras así como al resto de las partes a los fines de su comparecencia al acto de imposición del presente auto pautado para el 13 de Septiembre de 2012, a las 10:00 minutos de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANKLIN ZARRAGA SIBADA
EL SECRETARIO
RESOLUCION Nº PJ0102012000439