REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000102
ASUNTO : IP01-D-2011-000102

RESOLUCION
ADMISION DE HECHOS

Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el día martes, Diecisiete (17) de Julio de 2012, siendo las 12.28 de la tarde, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada en la persona de la ABG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el artículo 560 literal “a” y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se relata el hecho por el que se acuso a los adolescentes: LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277del Código Penal vigente.

SUJETOS PROCESALES
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público, y la Defensa Privada Abg. ARÍSTIDES LÓPEZ, de los adolescentes LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ y los representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele en primer lugar el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, “quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de cada una de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio y se acuerde el respectivo enjuiciamiento oral y publico a los ciudadanos LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277del Código Penal, y se le imponga la privación judicial de libertad por el lapso de Dos (2) años de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA, es todo.
LOS HECHOS
Los adolescentes LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, fueron aprehendidos por los funcionarios Agentes II EMYERBER GOITIA, detective ANAHOLE ANTONIO Agentes ALEXANDER CARRASQUERO y ADGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub Delegación de Tucaras del Estado Falcón, quienes el día 08 de abril de 2011, siendo aproximadamente 09:00 horas de la mañana, en momentos en que se encontraban en labores de operativo madrugonzazo, a borde de un vehiculo particular, en momentos que transitaban en la calle Democracia, sector Brisas del Mar de Tucaras Estado Falcón, cuando avistaron al adolescente: SERRA PEÑA LEONARDO JOSE, el cual al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, dándole la voz de alto, no siendo acatada optando por ingresas a una residencia de color amarillo sin numero de esa localidad, procediendo a ingresar al inmueble en la cual en su fachada principal se encontraban dos 8 029 ciudadanas identificadas como: RODRIGUEZ ALVAREZ DEGLIS DEL VALLE ( ADULTA) Y DESIREE DEL VALLE TORIBE RODRIGUEZ ( ADOELSCENTE) quienes le permitieron ingresas a dicha residencia. Una vez en el interior de la misma, avistaron en un cubículo que fungía como dormitorio, a los adolescente arriba identificados, así mismo al realizar una revisión lograron colectar debajo de una almohada, Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 357, color plateado, serial: CCA9840, contentivo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, Un (01) Envoltorio de material sintético color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) teléfono celular, Marca Nokia, sin tarjeta, Serial 355740-02-435599, de color rojo y negro, Un (01) teléfono Marca Alcatel, de color negro y gris, Serial 011492002093065, sin tarjeta sin pila de carga, al revisar otra de las habitaciones se colectaron cinco (05) Capsulas, calibre 12, Marca Fionchi, sin percutir, Un (01) Carnet de la Empresa de Vigilancia a nombre de RERENOS LOS CEDROS C.A, a nombre RANGEL CARLOS. Procediendo aprehender a los adolescentes antes mencionados, siendo impuestos de sus derechos constitucionales, posteriormente fueron trasladados junto con las evidencias colectadas hasta el cuerpo detectivesco.

Observa quien aquí decide que en el escrito Acusatorio surge los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-.04.2011, suscrita por los funcionarios Distinguido: ANAHOLE ANTONIO, A gente II EMYERBER GOITIA, Agente ALEXANDER CARRASQUERO y EDGAR SANCHEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales científica y Criminalisticas, de la Sub Delegación de Tucaras del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento, en donde deja constancia de las circunstancias de tiempo Modo y lugar de la detención de los adolescentes: LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, así como de la incautación de la sustancia ilícita. Constituyendo este el elemento de convicción inicial de la investigación, el cual resume las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realizo la actuación policial de aprehensión e incautación de las evidencias.
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios SANCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas, donde se describe la siguiente evidencia: Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 357, color plateado, serial: CCA9840, contentivo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, Un (01) Envoltorio de material sintético color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) telefono celular, Marca Nokia, sin tarjeta, Serial 355740-02-435599, de color rojo y negro, Un (01) telefono Marca Alcatel, de color negro y gris, Serial 011492002093065, sin tarjeta sin pila de carga.
3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0416 de fecha 08-04-2011, suscrita por los funcionarios ANAHOLE ANTONIO, A gente II EMYERBER GOITIA, Agente ALEXANDER CARRASQUERO y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucacas, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: BARRIO BRISAS DEL MAR, CALLLE DEMOCRACIA TERCERA TRANSVERSAL CASA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR AMARILLO, DETRÁS DE LA CASONA, MINICIPIO SILVA, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de lo siguiente “ La presente inspección ha de ser practicada en un sitio de acceso cerrado, de ilimunacion natural y temperatura ambiente calida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia en la dirección en referencia, la misma se constituye como una vivienda la cual presenta su fachada principal pintada de color amarillo, la cual se encuentra orientada en sentido Oeste, cercada por una malla de ciclón, presentado como medio de acceso una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente pintada de color negro, la cual conduce al interior de dicho inmueble, donde se observa que la misma construida con paredes frisadas y sin pintar, techo de bahareque y piso de suelo natural ( tierra), logrando ubicar en sentido Este, una sal de estar y comedor, en la misma dirección se observa la cocina donde todos sus enceres se encuentran en completo desorden, en sentido sur, con respecto a la entrada principal, se logra ubicar dos entradas, cubiertas por colectores, las mismas dan acceso a dos habitaciones, en sentido suroeste con respecto a una cocina se visualiza, una entrada protegida por un cobertor de color negro, este a su vez conduce a una habitación, lugar en el cual se observan en sentido Noroeste, tres camas de tipo individual, donde se logra ubicar en la intermedia de las camas Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 357, color plateado, serial: CCA9840, contentivo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, Un (01) Envoltorio de material sintético color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) teléfono celular, Marca Nokia, sin tarjeta, Serial 355740-02-435599, de color rojo y negro, Un (01) teléfono Marca Alcatel, de color negro y gris, Serial 011492002093065, sin tarjeta sin pila de carga, Un (01) Carnet de la Empresa de Vigilancia a nombre de RERENOS LOS CEDROS C.A, a nombre RANGEL CARLOS. Acto seguido se realiza un minucioso rastreo de dicho lugar y por las adyacencias de dicho inmueble con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia que guarde relación con la causa que nos ocupa obteniendo resultados negativos.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2011, rendida por la ciudadana DESIREE DEL VALLE TORIBE RODRIGUEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.925.007, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Brisas del Mar, tercera Transversal, mano izquierda detrás de la Posada La Casona, calle democracia casa S/N, Tucacas del estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento, tomada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual expuso lo correspondiente a los hechos que se suscitados.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-04-2011 rendida por ante la ciudadana: RODRIGUEZ ALVAREZ DEGLIS DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº! V.- 14.970.085, soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en el sector Brisas del Mar, tercera Transversal, mano izquierda detrás de la Posada La Casona, , calle democracia casa S/N, Tucacas del estado Falcón, en la cual expuso lo correspondiente a los hechos suscitados y cuyo testimonio será presentado en el juicio oral y privado por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del adolescente y lo incautado en dicho procedimiento.
6. EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada Nº 114-11 de fecha 08-04-2011, suscrita por funcionarios SANCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas, experto al Servicio EDGAR SANCHEZ, adscrito al área técnica, signado para la realización de la experticia relacionado con el expediente I-787.020. PERITACION: MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre los objetos cuyas características describirá posteriormente, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICION: 1.Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver portátil, corta para su manipulación, Marca: Smith & Wesson, calibre 357mm, ,serial del tambor: CCA9840, contentivo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, acabado superficial en pavón cromado, posee un cañon con giro helicoidal levógiro, con cinco campos y cinco estrías, sistema de carga a través de una nuez volcable de cinco recamaras, empuñadura de goma de color negro unidas entre si a través de un tornillo que atraviesa el cajón de los mecánicos de dicha arma, modalidad de accionamiento doble y simple acción, secuencia de disparo semiautomático. 2. Tres (03) Balas del mismo calibre, para arma de fuego tipo revolver calibre 357mm, todas de marca Cavin. 3. Cinco capsulas para arma de fuego tipo escopeta, elaboradas en material sintético de color blanco, calibre 12, marca Fiocchi, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. 4. Un (01) Carnet de forma rectangular plastificado, con inscripciones en su parte superior en caracteres de color verde con fondo de color blanco donde se puede leer “SERENOS CEDROS C:A”, en su parte central se observa una fotografía tipo carnet de una persona de sexo masculino, así mismo se observa una inscripción en caracteres de color negro donde se puede leer “ RANGEL CARLOS 2.474.237. 5. Un (01) teléfono celular marca Nokia Modelo Serial elaborado en material sintético de color rojo y negro con su respectiva batería de color gris, dicho equipo, no posee CHIP de línea. 6. Un (01) Teléfono celular marca Alcatel, modelo serial elaborado en material sintético de color negro, desprovisto de su batería, dicho equipo, no posee CHIP de línea. En consecuencia a lo anteriormente señalado el experto presento las respectivas conclusiones los cuales serán presentas en el debate Oral y Privado.
7. ACTA DE INSPECCION NRO 9700-060—288, de fecha 08-04-2011 suscrita por los funcionarios Detectives SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas del estado Falcón, Departamento de Toxicología donde se les presento la muestra Única correspondiente a: Un (01) sobre de papel vegetal de color blanco, de tamaño pequeño, debidamente sellado, contentivo de Un (01)Envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado de material sintético, color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético de color rosado, con un peso bruto de seis coma nueve (6,9 gr.), al apertutarlo contiene una sustancia constituida por polvo fino suelto y granulado de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma seis gramos ( 6,6gr), que por su características se presume la presencia de alcaloide en muestra.
8. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-288, de fecha 08-04-2011 suscrita por los funcionarios Detectives SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas del estado Falcón, Departamento de Toxicología Un (01) sobre de papel vegetal de color blanco, de tamaño pequeño, debidamente sellado, contentivo de Un (01)Envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado de material sintético, color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético de color rosado, con un peso bruto de seis coma nueve (6,9 gr.), al apertutarlo contiene una sustancia constituida por polvo fino suelto y granulado de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma seis gramos ( 6,6gr), que por su características se presume la presencia de alcaloide en muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de muestra, la cual fue colectada para posterior análisis de toxicología; según indica Acta de Inspección Nº 9700-060-288, de fecha 08-04-2011. PRUEBAS TESTIMONIALES: Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Pena: Funcionarios: Detectives SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas del estado Falcón, Departamento de Toxicología, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los Funcionarios Actuantes, por cuanto fue la experta que realizo el Acta de Inspección Nº 9700-060-594 de fecha 14-08-2010, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento siguiente MUESTRA UNICA: Un (01) sobre de papel vegetal de color blanco, de tamaño pequeño, debidamente sellado, contentivo de Un (01)Envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado de material sintético, color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético de color rosado, con un peso bruto de seis coma nueve (6,9 gr.), al apertutarlo contiene una sustancia constituida por polvo fino suelto y granulado de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma seis gramos ( 6,6gr), que por su características se presume la presencia de alcaloide en muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de muestra, la cual fue colectada para posterior análisis de toxicología. 2. SE OFRECE TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO Detectives SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas del estado Falcón, Departamento de Toxicología, siendo útiles, necesarios y pertinentes, por cuanto se trata de los Funcionarios Actuantes, por cuanto fue la experta que realizo el Acta de Inspección Nº 9700-060-288 de fecha 08-04-2011, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento siguiente MUESTRA UNICA: Un (01) sobre de papel vegetal de color blanco, de tamaño pequeño, debidamente sellado, contentivo de Un (01)Envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado de material sintético, color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético de color rosado, con un peso bruto de seis coma nueve (6,9 gr.), al apertutarlo contiene una sustancia constituida por polvo fino suelto y granulado de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma seis gramos ( 6,6gr). Se procede a colectar la alícuota siendo de 1 gramo de la muestra, la cual fue colectada para posteriores análisis de toxicología; según indica Acta de inspección Nº 9700-060-288. 3 SE OFRECE TESTIMONIO del funcionario Detectives ANAHOLE ANTONIO, A gente II EMYERBER GOITIA, Agente ALEXANDER CARRASQUERO y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucacas, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al lugar, siendo útiles necesarias y pertinentes ya que exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados de autos, previa incautación de las Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.4 SE OFRECE TESTIMONIO del funcionario Detectives ANAHOLE ANTONIO, A gente II EMYERBER GOITIA, Agente ALEXANDER CARRASQUERO y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucacas, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al lugar: BARRIO BRISAS DEL MAR, CALLLE DEMOCRACIA TERCERA TRANSVERSAL CASA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR AMARILLO, DETRÁS DE LA CASONA, MINICIPIO SILVA, ESTADO FALCON, acta donde se deja constancia de las características del sitio donde se practico el procedimiento en que se colecto las sustancias ilícitas y se aprendió a los adolescentes.4. DESIREE DEL VALLE TORIBE RODRIGUEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.925.007, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Brisas del Mar, tercera Transversal, mano izquierda detrás de la Posada La Casona, calle democracia casa S/N, Tucacas del estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento, tomada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la sub. delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual expuso lo correspondiente a los hechos que se suscitados.5. La ciudadana: RODRIGUEZ ALVAREZ DEGLIS DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº! V.- 14.970.085, soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en el sector Brisas del Mar, tercera Transversal, mano izquierda detrás de la Posada La Casona, calle democracia casa S/N, Tucacas del estado Falcón. PRUEBAS DOCUMENTALES: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-.04.2011, suscrita por los funcionarios Distinguido: ANAHOLE ANTONIO, A gente II EMYERBER GOITIA, Agente ALEXANDER CARRASQUERO y EDGAR SANCHEZ, adscritos al cuerpo de Investigaciones Penales científica y Criminalisticas, de la sub. Delegación de Tucaras del Estado Falcón, quienes actuaron en el procedimiento, en donde deja constancia de las circunstancias de tiempo Modo y lugar de la detención de los adolescentes: LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, así como de la incautación de la sustancia ilícita. 2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 06 de Abril de 2011, suscrita por funcionarios SANCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas, donde se describe la siguiente evidencia: Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 357, color plateado, serial: CCA9840, contentivo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, Un (01) Envoltorio de material sintético color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) teléfono celular, Marca Nokia, sin tarjeta, Serial 355740-02-435599, de color rojo y negro, Un (01) telefono Marca Alcatel, de color negro y gris, Serial 011492002093065, sin tarjeta sin pila de carga. 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0416 de fecha 08-04-2011, suscrita por los funcionarios ANAHOLE ANTONIO, A gente II EMYERBER GOITIA, Agente ALEXANDER CARRASQUERO y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Tucacas, quienes acordaron practicar la Inspección Técnica al siguiente lugar: BARRIO BRISAS DEL MAR, CALLLE DEMOCRACIA TERCERA TRANSVERSAL CASA SIN NUMERO, PINTADA DE COLOR AMARILLO, DETRÁS DE LA CASONA, MINICIPIO SILVA, ESTADO FALCON, en el cual se deja constancia de lo siguiente “ La presente inspección ha de ser practicada en un sitio de acceso cerrado, de ilimunacion natural y temperatura ambiente calida, todo esto para el momento de realizar dicha diligencia en la dirección en referencia, la misma se constituye como una vivienda la cual presenta su fachada principal pintada de color amarillo, la cual se encuentra orientada en sentido Oeste, cercada por una malla de ciclón, presentado como medio de acceso una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente pintada de color negro, la cual conduce al interior de dicho inmueble, donde se observa que la misma construida con paredes frisadas y sin pintar, techo de bahareque y piso de suelo natural ( tierra), logrando ubicar en sentido Este, una sal de estar y comedor, en la misma dirección se observa la cocina donde todos sus enceres se encuentran en completo desorden, en sentido sur, con respecto a la entrada principal, se logra ubicar dos entradas, cubiertas por colectores, las mismas dan acceso a dos habitaciones, en sentido suroeste con respecto a una cocina se visualiza, una entrada protegida por un cobertor de color negro, este a su vez conduce a una habitación, lugar en el cual se observan en sentido Noroeste, tres camas de tipo individual, donde se logra ubicar en la intermedia de las camas Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 357, color plateado, serial: CCA9840, contentivo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, Un (01) Envoltorio de material sintético color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, un (01) teléfono celular, Marca Nokia, sin tarjeta, Serial 355740-02-435599, de color rojo y negro, Un (01) teléfono Marca Alcatel, de color negro y gris, Serial 011492002093065, sin tarjeta sin pila de carga, Un (01) Carnet de la Empresa de Vigilancia a nombre de RERENOS LOS CEDROS C.A, a nombre RANGEL CARLOS. Acto seguido se realiza un minucioso rastreo de dicho lugar y por las adyacencias de dicho inmueble con la finalidad de ubicar alguna otra evidencia que guarde relación con la causa que nos ocupa obteniendo resultados negativos.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08-04-2011, rendida por la ciudadana DESIREE DEL VALLE TORIBE RODRIGUEZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 25.925.007, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Brisas del Mar, tercera Transversal, mano izquierda detrás de la Posada La Casona, calle democracia casa S/N, Tucacas del estado Falcón, quien funge como testigo del procedimiento, tomada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la sub. delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual expuso lo correspondiente a los hechos que se suscitados.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-04-2011 rendida por ante la ciudadana: RODRIGUEZ ALVAREZ DEGLIS DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº! V.- 14.970.085, soltera, de profesión u oficio: Del hogar, residenciada en el sector Brisas del Mar, tercera Transversal, mano izquierda detrás de la Posada La Casona, , calle democracia casa S/N, Tucacas del estado Falcón, en la cual expuso lo correspondiente a los hechos suscitados y cuyo testimonio será presentado en el juicio oral y privado por ser útil y pertinente por cuanto el mismo es testigo de los hechos y puede dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión del adolescente y lo incautado en dicho procedimiento.
6. EXPERTCIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada Nº 114-11 de fecha 08-04-2011, suscrita por funcionarios SANCHEZ EDGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas, experto al Servicio EDGAR SANCHEZ, adscrito al área técnica, signado para la realización de la experticia relacionado con el expediente I-787.020. PERITACION: MOTIVO: El presente peritaje ha de verificarse sobre los objetos cuyas características describirá posteriormente, a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal. EXPOSICION: 1.Un (01) Arma de Fuego, tipo Revolver portátil, corta para su manipulación, Marca: Smith & Wesson, calibre 357mm, ,serial del tambor: CCA9840, contentivo de tres (03) balas del mismo calibre sin percutir, acabado superficial en pavón cromado, posee un cañon con giro helicoidal levógiro, con cinco campos y cinco estrías, sistema de carga a través de una nuez volcable de cinco recamaras, empuñadura de goma de color negro unidas entre si a través de un tornillo que atraviesa el cajón de los mecánicos de dicha arma, modalidad de accionamiento doble y simple acción, secuencia de disparo semiautomático. 2. Tres (03) Balas del mismo calibre, para arma de fuego tipo revolver calibre 357mm, todas de marca Cavin. 3. Cinco capsulas para arma de fuego tipo escopeta, elaboradas en material sintético de color blanco, calibre 12, marca Fiocchi, los cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. 4. Un (01) Carnet de forma rectangular plastificado, con inscripciones en su parte superior en caracteres de color verde con fondo de color blanco donde se puede leer “SERENOS CEDROS C:A”, en su parte central se observa una fotografía tipo carnet de una persona de sexo masculino, así mismo se observa una inscripción en caracteres de color negro donde se puede leer “ RANGEL CARLOS 2.474.237. 5. Un (01) teléfono celular marca Nokia Modelo Serial elaborado en material sintético de color rojo y negro con su respectiva batería de color gris, dicho equipo, no posee CHIP de línea. 6. Un (01) Teléfono celular marca Alcatel, modelo serial elaborado en material sintético de color negro, desprovisto de su batería, dicho equipo, no posee CHIP de línea. En consecuencia a lo anteriormente señalado el experto presento las respectivas conclusiones los cuales serán presentas en el debate Oral y Privado.
7. ACTA DE INSPECCION NRO 9700-060—288, de fecha 08-04-2011 suscrita por los funcionarios Detectives SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas del estado Falcón, Departamento de Toxicología donde se les presento la muestra Única correspondiente a: Un (01) sobre de papel vegetal de color blanco, de tamaño pequeño, debidamente sellado, contentivo de Un (01)Envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado de material sintético, color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético de color rosado, con un peso bruto de seis coma nueve (6,9 gr.), al apertutarlo contiene una sustancia constituida por polvo fino suelto y granulado de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma seis gramos ( 6,6gr), que por su características se presume la presencia de alcaloide en muestra.
8. EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-288, de fecha 08-04-2011 suscrita por los funcionarios Detectives SILED ROJAS y NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tucacas del estado Falcón, Departamento de Toxicología Un (01) sobre de papel vegetal de color blanco, de tamaño pequeño, debidamente sellado, contentivo de Un (01)Envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado de material sintético, color negro y amarillo, contentivo de una sustancia sólida, con olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada COCAÍNA, anudado en su único extremo con un segmento de material sintético de color rosado, con un peso bruto de seis coma nueve (6,9 gr.), al apertutarlo contiene una sustancia constituida por polvo fino suelto y granulado de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Seis coma seis gramos ( 6,6gr), que por su características se presume la presencia de alcaloide en muestra. Se procede a colectar la alícuota siendo esta de 1 gramo de muestra, la cual fue colectada para posterior análisis de toxicología; según indica Acta de Inspección Nº 9700-060-288, de fecha 08-04-2011


IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.744, soltero, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 05 de Noviembre de 1.993, hijo de Juelexi Hernández y José Serra, residenciado en el kilómetro Dos, casa sin número, cerca de la PTJ, Tucacas, estado Falcón, DEIMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.925.006, nacida en Tucacas, estado Falcón, en fecha 01 de Septiembre de 1.993, hija de Deglis del valle Rodríguez y Rafael José Toribe, residenciado en Brisas del Mar, calle Democracia, casa sin número, detrás de la Posada La Casona, Tucacas, estado Falcón, teléfono 0424 4962410; GREGORIMAR JOHENNY AREVALO, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.427.726, nacida en Araure, estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 1.995, hija de Beatriz Arévalo Coromoto y Juvencio Rondón, residenciado en residenciado en el kilómetro Dos, casa sin número, cerca de la PTJ, Tucacas, estado Falcón, teléfono 0416 1098075.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes: LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277del Código Penal, y se le imponga la privación judicial de libertad por el lapso de Dos (2) años de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Escuchado como ha sido la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277del Código Penal, y se le imponga la privación judicial de libertad por el lapso de Dos (2) años de conformidad con el artículo 628 de la LOPNA, es todo “a” de la Lopna, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al joven adulto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento de admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando que entiende lo explicado y admite su responsabilidad en el hecho imputado por lo que ADMITEN LOS HECHOS. TERCERO: vista la Admisión de los Hechos del joven adulto, pasa este Tribunal a imponer la sanción al joven adulto LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y a GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277del Código Penal.
En este estado se le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga al mismo si desea acogerse a alguna de las medidas mencionadas y los adolescentes contestaron que “ADMITEN LOS HECHOS QUE LES IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa a los adolescentes de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. Los adolescentes fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, les fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a los adolescentes acusados qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando los adolescentes que si deseaban declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra a los adolescentes acusados, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad del acusado de actas, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada ABOG. Abg. Agustino Camacho, quien expuso:” Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, igualmente solicito se le practique un examen toxicológico es todo.”Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte de los adolescentes (al momento de ocurridos los hechos) acusados, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, quedan probadas sus participaciones y responsabilidades penales, como AUTORES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Toda vez que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por los adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables a los adolescentes LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional de la sanción a cumplir correspondiendo en este caso sanción al joven adulto LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y a GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277del Código Penal. Ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes acusados, acciones ejecutadas en su libres voluntades de asumir una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta de los mencionado adolescentes, como AUTOR del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal, donde los adolescentes ha admitido la totalidad de los hechos por los cuales se les acuso. Tenemos pues, entonces, la admisión de estos hechos adminiculada al escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal. En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Jueza de Control, citar los siguientes criterios jurisprudenciales los cuales guardan relación con la presente materia procesal: Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009 Asunto... “el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba al de Juicio. Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos. Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera: “…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…) Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo. Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo. Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006…El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada). Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Estas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia.” Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003…En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003….La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005...Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACION DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciables el alcance del contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción al adolescente acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de vista la Admisión de los Hechos del joven adulto, pasa este Tribunal a imponer la sanción al joven adulto LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y a GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277del Código Penal. En este estado se le impone al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga al mismo si desea acogerse a alguna de las medidas mencionadas y los adolescentes contestaron que “ADMITEN LOS HECHOS QUE LES IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. establecido en el artículo 277del Código Penal. Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes para la imposición de dicha sanción.

PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se admite la acusación en toda y cada una de sus partes presentada en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277del Código Penal SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al joven adulto de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y el procedimiento de admisión de hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados a los fines de que manifieste si se acogen o no a las medidas alternativas, señalando que entiende lo explicado y admite su responsabilidad en el hecho imputado por lo que ADMITEN LOS HECHOS. TERCERO: vista la Admisión de los Hechos del joven adulto, pasa este Tribunal a imponer la sanción al joven adulto LEONARDO JOSE SERRA PEÑA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y a GREGORIMAR JOHENNY AREVALO y DEYMAR ROSALIS TORIBE RODRIGUEZ UN AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277del Código Penal. Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes para la imposición de dicha sanción decretada. Es todo siendo las 01.03 de la tarde, terminó el presente acto. Se leyó y conformes firman.- CUMPLASE.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA
ABG. ABG. MARIA DOMINGUEZ