REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000296
ASUNTO : IP01-D-2012-000296


JUEZA: AGB. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIO: MARIA DOMINGUEZ.
IMPUTADA: LIZMAR GABRIELA MAVAREZ ATENCIO.
REPRESENTANTE: AMADOR RAFAEL MAVAREZ COHEN.
VICTIMA: SUGEILY MILAGROS ARTEAGA CROES
DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INVASIÒN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 471-A, ambos del Código Penal.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BETSSY CAROLINA RIVERO y ABG. RODOLFO JOSE DE LEONES CASTELLANO.

RESOLUCION
Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia de Presentación celebrada el día Catorce (14) de Septiembre de 2012, siendo las 11.55 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto penal signado con el Nº IP01-D-2012-000296, seguido contra el Adolescente: LIZMAR GABRIELA MAVAREZ ATENCIO, donde ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público narró los hechos, imputó a la ciudadana por los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INVASIÒN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 471-A, ambos del Código Penal.



SUJETOS PROCESALES

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Privada Abg. BETSY RIVERO y RODOLFO JOSE DE LEONES CASTELLANO de la adolescente : LIZMAR GABRIELA MAVAREZ ATENCIO y el representante legal: AMADOR RAFAEL MAVAREZ COHEN (Padre del adolescente), y la Adolescente: LIZMAR GABRIELA MAVAREZ ATENCIO, narró los hechos, imputó a la referida ciudadana por los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INVASIÒN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 471-A, ambos del Código Penal, y se solicita se le decrete la medida establecida en el artículo 582 literal C, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y se siga por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día Catorce (14) de Septiembre de 2012, siendo las 11.55 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de presentación en este asunto penal en virtud de haber sido puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada Zhaydha Páez Cabeza, acompañada del Secretario Abogado Saturno Ramírez Zorrilla y el Alguacil de Guardia designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la imputada LIZMAR GABRIELA MAVAREZ ATENCIO, su representante AMADOR RAFAEL MAVAREZ COHEN, sus defensores abogados BETSSY CAROLINA RIVERO y RODOLFO JOSE DE LEONES CASTELLANO, la víctima ciudadana SUGEILY MILAGROS ARTEAGA CROES, asistida en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA. Acto seguido la ciudadana jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien presenta en este acto a la adolescente LIZMAR GABRIELA MAVAREZ ATENCIO, narró los hechos, imputó a la ciudadana por los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INVASIÒN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 471-A, ambos del Código Penal, y se solicita se le decrete la medida establecida en el artículo 582 literal C, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Se le concede la palabra al abogado asistente y manifestó que en este momento no iba a exponer. Seguidamente la defensora privada hace la observación que como se trata de una audiencia para calificar la flagrancia, no debe otorgar la palabra al abogado asistente. Seguidamente la ciudadana Jueza informa al adolescente de los derechos que le asisten en este proceso, y le impuso del precepto constitucional, otorgándole de seguidas en derecho de palabra a los adolescentes, para que manifestara lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando de manera libre y espontánea a la adolescente que SI DESEABA DECLARAR, dejándose constancia de la identificación del adolescente imputada LIZMAR GABRIELA MAVAREZ ATENCIO, venezolana, de 17 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, nacida en Coro, estado Falcón en fecha 11-09-1995, titular de la cedula de identidad N: 24.357.324, con domicilio en la urbanización Los caobos, calle 02, casa 04, frente al Colegio Matarile, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, y expuso: “Fui a acompañar a mi hermana, porque ella fue hace quince días a hablar con la señora , ella le dijo que estaba allí metida en cuido y ella se puso alterada y llamo a la policía y la corrió de la casa, a mi hermana, a mi mama, empujó a mi hermana embarazada y mi hermana decidió irse, al siguiente día mi hermana fue a poner la denuncia y esa persona conocía a la persona que esta en la casa de mi hermana y le dijo que hablara con ella nuevamente luego mi hermana pasaron días y fue el miércoles fue cuando ella quería tomar posesión de su casa y decidió eso, luego llegaron la policía y ella quiso desalojar toda las cosa de mi hermana, los policías empezaron a tumbar la puerta , entraron a la fuerza nos golpearon , había un funcionario que nos sacaron a patadas policías hombres, incluso hubo golpes, a mi mama la golpearon en el brazo, a mi hermana en la cara, y a mi me dieron también cuando empezaron a abrir la puerta, eso es todo lo que puedo decir. Seguidamente la ABG. BETSY RIVERO, en su carácter de defensora expone: “Como punto previo le solicito al tribunal que no entre a considerar si existen elementos de convicción ya que solicita la aplicación del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ,y hubo violación del artículo 557 de la ley especial, que señala la detención en flagrancia, y establece que será conducida de inmediata y que dentro de las 24 horas siguientes la Fiscalía la presentará ante el tribunal del Control, y se practica el procedimiento con detrimento a las leyes, y fueron sacadas de su propiedad por funcionarios policiales masculino, y no hubo personal femenino, no hubo flagrancia, se violentó la libertad personal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acta no esta firmada por la fémina, lo que se verifica que no se cumplió con ese requisito, y en caso de entrar en consideración los elementos de convicción, estamos en una instancia penal y lo que sucedió fue de otra jurisdicción, y para demostrar lo expuesto consigno fotocopia de la propiedad del inmueble de la hermana de mi cliente, un poder que fue otorgado por la hermana mi defendida a una ciudadana el cual fue revocado, consigno fotocopia del titulo de bachiller, aquí lo que hay una simulación de hecho punible, y solicito que se decrete con lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, la libertad sin restricciones, se oficie a la medicatura forense para la práctica de un reconocimiento legal, a la Fiscalía 17 del Ministerio Público relacionada con la derechos Humanaos, y al Ministerio Público en el departamento de Atención a la victima para demostrar la denuncia por invasión, solicito copia certificadas de la causa, para verificar como la actuación Policial no esta firmada, y solicitaré que se realice la experticia del envejecimiento de la tinta para verificar que el contrato es de data reciente y no es de data anterior como lo pretenden hacer valer. Acto seguido la víctima ciudadana SUGEILY MILAGROS ARTEAGA CROES, solicitó el derecho de palabra y expuso: “Yo salgo a trabajar como de costumbre y cuando llego como a las 2:00 de la tarde, me encuentro un camión y veo la cerradura violada, y por la ventana veo las mismas ciudadanas que se encontraban anteriormente y dijeron que no se iban a salir, hay una denuncia en el DIPE, y nosotros contratamos el arrendamiento con la señora WEFER, y firmamos el contrato de buena fe, y le explicamos a la señora que dice ser la dueña de la vivienda y el 02 de septiembre de 2012, me fui ala DIPE a realizar la denuncia, y ahora el día 11 de Septiembre de 2012, entraron de una manera violenta, me tomaron mis cosas y me dijeron que me hicieron el favor de recogerme mis porquerías, y coloco la denuncia, y voy a la policía, y al llegar la comisión comienzan a mediar y llegaron funcionarios y dos funcionarias que hicieron para mediar y vociferaran improperios, y los funcionarios policiales actuaron conforme a la ley y la detuvieron y una de ellas emprendió huida, y se llevaron detenido el camión donde se llevaron mis pertenencia, allí se cometió un delito y yo estoy ocupando de buena fe el inmueble, y ahora estoy en la calle, mis cosas están en la comandancia, tuve que comprar ropa a mi bebe, y esa no era la forma, hay canales regulares, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, analizadas las actas que comprenden el presente asunto y escucha la exposición de las partes pasa a exponer los fundamentos de su decisión.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien presenta en este acto a la adolescente: LIZMAR GABRIELA MAVAREZ ATENCIO, narró los hechos, imputó a la ciudadana por los delitos de RESITENCIA A LA AUTORIDAD e INVASIÒN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 218 y 471-A, ambos del Código Penal, y se solicita se le decrete la medida establecida en el artículo 582 literal C, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal y se siga por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal.
MOTIVA
Observa quién aquí decide que reposa en la presente causa: 1.ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13-09-2012, donde insta a los Órganos de Investigaciones Policiales, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en este orden de ideas el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”. 2.ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL S/N de fecha 12-09-2012 donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible, siendo que se presentó una ciudadana de nombre SUGEILY ARTEAGA al Centro de Coordinación Policial numero 11 de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, manifestando que cinco ciudadanas le habían violentado la puerta principal de la vivienda ubicada en la ultima, casa numero 154 de la Urbanización Villa Mar, intercomunal Coro la Vela Municipio Colina y presumiblemente le habían invadido la casa colocando los muebles y enceres sobre un vehiculo tipo camión, una vez conocida la situación se traslada la unidad motorizada signada con las siglas M- 359 percatándose que realmente en la dirección señalada se encontraban en el interior del inmueble cinco (05) ciudadanas, las cuales al ver la presencia de la comisión policial asumieron una posición agresiva, al punto de de denigrar contra la institución policial, agotada la vía del dialogo y la mediación, se procede a indicarles que deberían acompañar a los funcionarios al Centro de Coordinación Policial para continuar con el dialogo agudeciendose su agresividad y abalanzándose sobre la humanidad de los funcionarios policiales femeninas, viéndose en la necesidad hacer uso de la fuerza policial amparadas en el articulo 68 y 69 de la Ley Orgánica de Servicio Policial y del Cuerpo de policía Nacional bolivariana, la misma riela en el folio Cuatro (04) y Cinco (05) de la misma causa. 3.DENUNCIA NRO 0043/12, de fecha 12-09-2012, formulada por la ciudadana: SUGEILY ARTEAGA, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 15.238.424, quien formula previo cumplidos los requisitos exigidos en el Articulo 285 y 286 del Código Orgánico procesal Penal a las ciudadanas: LIZ CAMACHO ATENCIO, OLGA ATENCIO, DORALIS MAVAREZ ATENCIO, ELIMAR CAMACHO ATENCIO y LIZMARY MAVAREZ ATENCIO, folio Seis (06) y Siete (07) de la causa, 4.ACTA DE ENTREVISTA, fecha 12 de Septiembre del año que discurre, la cual reposa en la causa en sus folios Ocho (08), 5. ACTA DE ENTREVISTA, fecha 12 de Septiembre del año que discurre, la cual reposa en la causa en sus folios Nueve (09), 6 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-09-2012, donde se describen las evidencias físicas colectadas siguientes: Una (01) fajilla de dinero, en cien (100) billetes de Veinte (20) bolívares fuertes, para un total de dos mil (2000) bolívares fuertes, de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, con precintos de papel vegetal de color blanco, la descripción del Banco Banesco, adherido con una cinta elástica de material sintética de color beige, 7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12-09-2012, Un (01) vehiculo marca Ford, tipo camión, modelo 30, de color rojo, placas 025-IAJ. 8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 27-08-2012, Una (01) nevera de color blanca, marca HAIER, una (01) cuna de madera de color blanco, Una (01) mesa de material sintético, de color azul, para cuatro puesto (01) mesa de noche, de madera, con formica de color beige una (01) cama matrimonial, con estructura de compuesto de madera y forro de color beige y párales de metal gris, con su colchón, Un (01) colchón individual, Una () consola de aire acondicionado de material sintético, de color blanco, marca ICEMAKER, Un (01) closet de madera, pintada en blanco, de uso para ropa de niña, cuatro (04) sillas de material sintético, de color azul. En razón a lo expuesto el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Vístase el delito por el cual esta siendo presentada la referida adolescente a este tribunal, considera quien aquí decide para garantizar el proceso procedió a imponerlo de la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. En este mismo sentido, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez, una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad. Por otra parte el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales. En cuanto a esto la referida adolescente fue representada para el ejercicio de su defensa por los Abogados privados quienes estando en sala arguyen lo siguiente: Como punto previo le solicito al tribunal que no entre a considerar si existen elementos de convicción ya que solicita la aplicación del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ,y hubo violación del artículo 557 de la ley especial, que señala la detención en flagrancia, y establece que será conducida de inmediata y que dentro de las 24 horas siguientes la Fiscalía la presentará ante el tribunal del Control, y se practica el procedimiento con detrimento a las leyes, y fueron sacadas de su propiedad por funcionarios policiales masculino, y no hubo personal femenino, no hubo flagrancia, se violentó la libertad personal de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acta no esta firmada por la fémina, lo que se verifica que no se cumplió con ese requisito, y en caso de entrar en consideración los elementos de convicción, estamos en una instancia penal y lo que sucedió fue de otra jurisdicción, y para demostrar lo expuesto consigno fotocopia de la propiedad del inmueble de la hermana de mi cliente, un poder que fue otorgado por la hermana mi defendida a una ciudadana el cual fue revocado, consigno fotocopia del titulo de bachiller, aquí lo que hay una simulación de hecho punible, y solicito que se decrete con lugar la nulidad absoluta de las actuaciones, la libertad sin restricciones, se oficie a la medicatura forense para la práctica de un reconocimiento legal, a la Fiscalía 17 del Ministerio Público relacionada con la derechos Humanaos, y al Ministerio Público en el departamento de Atención a la victima para demostrar la denuncia por invasión, solicito copia certificadas de la causa, para verificar como la actuación Policial no esta firmada, y solicitaré que se realice la experticia del envejecimiento de la tinta para verificar que el contrato es de data reciente y no es de data anterior como lo pretenden hacer valer. Este Tribunal Observa que realmente la acción emprendida por la ciudadana no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la referida adolescente manifestó en sala las circunstancias que dieron lugar a su acción y a posterior imputación por la representación fiscal, para ello esta juzgadora deberá garantizar que durante esta fase se cumpla con la normativa establecida en el Código Penal relacionada a la fase de investigación.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
D I S P O S I T I V A
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES, Decreta al adolescente LIZMAR GABRIELA MAVAREZ ATENCIO, las Medidas Cautelares de conformidad a lo previsto en el artículo 582 Literales C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Circuito penal y la prohibición de acercarse a la víctima, y se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la Nulidad, y la libertad sin restricciones de la imputada. Se acuerda oficiar a la medicatura Forense para evaluar a la imputada, a la Fiscalía 17 del Ministerio Público, y al Departamento de Atención a la Víctima. Se le insta a la Fiscalía para la práctica de la experticia relacionada con el envejecimiento de la Tinta en el documento que hace mención la defensa. Se le acuerdan a los defensores privados copias certificadas de la totalidad de las actuaciones. Se decreta el procedimiento ordinario. Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABG. MARIA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA