REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000297
ASUNTO : IP01-D-2012-000297
JUEZA: AGB. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIO: MARIA DOMINGUEZ.
IMPUTADO: ANTHONY ALEXANDER ROMERO
REPRESENTANTE: OFELIA JOSEFINA ADAN
DELITO: INVASIÒN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 471 NUMERAL “A” DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMAR COLINA
RESOLUCION
Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia de Presentación celebrada finalizada la audiencia de Presentación celebrada el día Catorce (14) de Septiembre de 2012, siendo las 04:29 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal que guarda relación con el asunto penal signado con el Nº IP01-D-2012-000297, seguido contra el Adolescente: ANTHONY ALEXANDER ROMERO, donde ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público narró los hechos, imputó a la ciudadana por los delitos de INVASIÒN, previsto en el artículo 471 numeral “a” del Código Penal Vigente, por lo que solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “ b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cuido y vigilancia de sus padre y se decrete el procedimiento ordinario.
SUJETOS PROCESALES
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG MARIA GABRIELA LEAÑEZ, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Publica Abg. OMAR COLINA del adolescente: ANTHONY ALEXANDER ROMERO y el representante legal: OFELIA JOSEFINA ADAN (MADRE), y el Adolescente: ANTHONY ALEXANDER ROMERO, narró los hechos, imputó al referido ciudadano por los delitos de INVASIÒN, previsto en el artículo 471 numeral “a” del Código Penal Vigente, y se solicita se le decrete la medida establecida en el articulo 582 literal “ b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cuido y vigilancia de sus padres y se decrete el procedimiento ordinario, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día Viernes 14 de Septiembre de 2012, siendo las 04.29 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada Zhaydha Páez, acompañada de la Secretaria Abogada Nilda Cuervo y el alguacil designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del adolescente imputado: ANTHONY ALEXANDER ROMERO, y su representante legal, ciudadana Ofelia Josefina Adán, titular de la cedula de identidad Nº 10.706.220, Seguidamente la Juez procedió a preguntar al adolescente imputado si tenia abogado de confianza respondiendo el ciudadano que no, razón por la cual este Tribunal designa al defensor publico de guardia, Abg. Omar Colina, se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone de forma sucinta los hechos atribuidos al adolescente imputado, ANTHONY ALEXANDER ROMERO, exponiendo todos los elementos de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como INVASION, previsto en el artículo 471 numeral “a” del Código Penal Vigente, por lo que solicita una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literal “ b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cuido y vigilancia de sus padres y se decrete el procedimiento ordinario. Acto seguido se le impuso al adolescente investigado, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa que se sigua en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal, igualmente se le impuso de las garantias fundamentales previstas en los artículos 8, 538 al 550 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 654 ejusdem. Seguidamente, una vez impuesto el adolescente de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al mismo: ¿Desea Ud., declarar? Señalando el adolescente a viva voz: SI Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Vigente, a hacerlo pasar al estrado, para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin de que el mismo quede plenamente identificado, como: ANTHONY ALEXANDER ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23./07/1995, titular de la Cedula de identidad, Nº 24.562.141, edad 17 años, estado civil, soltero, profesión u oficio, deportista, domiciliado Urbanización Santa Lucia, Sector Arístides Calvanis, Casa sin numero, Casa de color Azul, Frente a un Taller de Mecánica Pertenece a Rafaeilito Adan, Teléfono: 0412-077.77.53, hijo de Ofelia Josefina Adan Y Avilo Romero. La jueza advirtió a la adolescente imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado Quien Expuso: estaba en mi casa y me contaron que estaban invadiendo, yo me fui a ver era verdad y entre, y allí llego la guardia y me agarro. Es todo. Acto seguido la jueza le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: En virtud de lo manifestado por mi defendido, de que el mismo no tuvo participación en el hecho por el cual se le imputa, solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: en virtud de lo expuesto por el adolescente solicito la libertad sin restricción. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer las consideraciones siguientes: En el presente caso, se observa que existen suficientes elementos de convicción, por lo que a juicio de esta juzgadora se presume la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que hacen presumir que el adolescente en sala es autor o participe del delito de INVASION, previsto en el artículo 471 numeral “a” del Código Penal Vigente, por lo que solicita la libertad sin retracciones, por lo que considera procedente solicitud por la Representación Fiscal, y así se decide.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente, quien presenta en este acto a la adolescente, narró los hechos, imputó el ciudadano por el delito de INVASIÒN, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, y se solicita se le decrete la medida establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cuido y vigilancia de sus padres y se decrete el procedimiento ordinario.
MOTIVA
Observa quién aquí decide que reposa en la presente causa: 1.ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-09-2012, donde insta a los Órganos de Investigaciones Policiales, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en este orden de ideas el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”. 2.ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL Nº 0397 de fecha 13-09-2012 donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible, siendo que en esta misma fecha se presento el ciudadano: OMAR RAFAEL RODRIGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.481.731, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1957, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión y oficio Comerciante Ganadero , natural y residenciado en: Calle Pilido entre calles Rafael y Ricaurte casa S/N, quien expuso “ Que un grupo de personas invadieron la finca agropecuaria “ La Despedida”, de la cual soy el encargado, ubicada en el sector El Calvario, carretera vieja Churuguara- Coro, y que dentro del grupo se encuentra un adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien se encontraba en fragancia realizando actividades de parcelamiento dentro de los terrenos denunciados como invadidos.3.DENUNCIA S/N, de fecha 13-09-2012, formulada por la ciudadano: OMAR RAFAEL RODRIGUEZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.481.731, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 25-09-1957, de nacionalidad venezolano, soltero, de profesión y oficio Comerciante Ganadero, natural y residenciado en: Calle Pilido entre calles Rafael y Ricaurte casa S/N, quien expuso “ Que un grupo de personas invadieron la finca agropecuaria “ La Despedida”, de la cual soy el encargado, ubicada en el sector El Calvario, carretera vieja Churuguara- Coro, y que dentro del grupo se encuentra un adolescente de diecisiete (17) años de edad, quien se encontraba en fragancia realizando actividades de parcelamiento dentro de los terrenos denunciados como invadidos. La doctrinaria precisar la categoría jurídica del delito previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente, dentro de aquellas establecidas por la Doctrina Penal Dominante dándole un vistazo a su estructura típica. El artículo 471-A del Código Penal, sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble, o bienhechurías, ajenas. En este particular el verbo "invadir" supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [4] [5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones: 1. Irrumpir, entrar por, la, fuerza. 2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar. “(Resaltados añadidos).Siendo así, la acción de "invadir" evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo. Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARA mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría: A) La inmediata aprehensión de los sujetos activos invasores (autores y partícipes), incluso por "cualquier persona" pues mientras no haya cesado la permanencia de delito la flagrancia será procedente, acorde con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. B) La exigencia de responsabilidad penal por la ocupación irregular de tales bienes desde la entrada en vigencia del Código Penal del año 2005 y por todo el tiempo que dure,. a pesar que la irrupción forzada en el inmueble, terreno o bienhechuría haya ocurrido antes de la publicación en Gaceta Oficial del nuevo tipo penal descrito; la irrupción lógicamente quedaría impune respetando el principio de legalidad sustantiva, pero no así la ocupación irregular del objeto pasivo del delito cuando no haya cesado para el momento en que fue puesto en vigencia el referido tipo penal. C) Esta concepción también tiene una notable implicación en el lapso de la prescripción de la acción penal, pues ésta no empezará a correr hasta que curse "la continuación o permanencia del hecho" al amparo del artículo 109 del Código Penal. Las conclusiones expuestas no sólo podemos extraerlas del verbo rector del delito de invasión, sino además, dentro del propio artículo bajo comentarios, se denota el reconocimiento del legislador histórico sobre el carácter permanente del nuevo tipo penal, pues de qué otra manera se puede interpretar la atenuante especifica de la pena expresamente prevista en la norma, al señalar que las penas señaladas en sus incisos se rebajarán hasta las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia, de primera o única instancia, "CESEN LOS ACTOS DE INVASION Y SE PRODUZCA EL DESALOJO TOTAL DE LOS TERRENOS Y EDIFICACIONES DE LOS TERRENOS QUE HUBIEREN SIDO INVADIDOS". Sólo puede cesar la permanencia de la ocupación irregular, y esa ocupación irregular nuestro Código Penal, tomando la definición del verbo "invadir", la equipara a uno de los ACTOS DE INVASION, cuya antijuridicidad por la lesión del derecho de propiedad perdurará hasta el TOTAL DESALOJO o DESOCUPACION de los terrenos o edificaciones invadidos. Es decir, que la ocupación irregular constituye una conducta susceptible de encuadrar dentro del ámbito de aplicación de la norma penal, capaz de crear un riesgo jurídicamente desaprobado por el tipo objetivo de delito de invasión.
Delito permanente es aquel "cuya misma consumación se prolonga en el tiempo de forma estable [6]", y ese estado de permanencia del delito según la Doctrina Patria, se distingue entre la eventualmente permanente y la necesariamente permanente. En la primera, el tipo penal admite que la prolongación del delito en el tiempo, sin que la ley lo exija, queda a la voluntad del delincuente, tomando como ejemplo el delito de secuestro, en donde la privación de la libertad de la persona se mantendrá y perdurará en el tiempo a voluntad del sujeto activo, mientras que, en la segunda, el propio tipo penal exige la permanencia como un elemento del tipo objetivo. Mutatis mutandis, el delito de invasión es un delito eventualmente permanente (siguiendo la tesis del Dr. Sosa Chacín) pues el mantenimiento en el tiempo del estado antijurídico consistente en la irrupción y ocupación de un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, perdurará por la voluntad unilateral del o de los sujetos activos, lo que debe ser ponderado caso por caso. Por su parte Claus Roxin, define los delitos permanentes como "aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad del autor, tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo" (Roxin, 1997) En relación al delito permanente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: "Así, de acuerdo a la doctrina penal, los delitos de conducta permanente "son aquellos tipos en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente, como resultado de maniobra de la víctima o en razón de las circunstancias ajenas a los protagonistas de la acción" (Reyes Echandía, Alfonso. "Tipicidad". Editorial Temis S.A. Bogotá, Colombia. 1999. Página 140)". El delito permanente "supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor (...); dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica" (Mir Puig, Santiago. "Derecho Penal. Parte General". Editorial PPU Barcelona, España. 1990. Página 216) [7]." Pues bien, sólo queda concluir que al categorizar al delito de invasión como un delito permanente, fundamentados en el alcance del tipo penal del articulo 471-A del Código Penal, la doctrina y la jurisprudencia, tanto el Poder Judicial como el Ministerio Público y los órganos de investigación penal, actuarían no sólo ajustados a la legalidad penal sustantiva y adjetiva, sino que la victima tendría mayores posibilidades de ver restituida la lesión patrimonial padecida y el Derecho efectivamente seria utilizado como instrumento de la Paz Social al no dejar impune una conducta altamente lesiva, no sólo a los intereses personales de los afectados, sino a los intereses de toda la colectividad [1] Abogado (USM) Especializaciones en Derecho Penal (USM), Derecho Procesal, mención Derecho Procesal Penal (UCV) y Criminalística (IUPOLC). Cursante de la Especialización en Derecho Constitucional (UCV). Socio de PS&A Despacho de Abogados. [2] Cabe destacar que la estructura típica de este nuevo delito resulta casi idéntica a la establecida en el Código Penal de Colombia (Ley 599 del año 2000), donde se reguló en el articulo 263 de la siguiente manera: "… que con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno o edificación ajenos, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena establecida en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. El mismo incremento de la pena se aplicará cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural. Parágrafo. Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos." EL Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomado de la página web www.rae.es. [6] Sosa Chacín, Jorge. Teoría General de la Ley Penal. Segunda Edición Corregida. Editorial Venezolana, p. 248. 2000. [7] Sentencia número 1747 del 10 de agosto del 2007. Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán Por el otro lado tenemos el artículo 27. "El que, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad ... " del texto sustantivo penal, que establece e! siguiente: Los delitos imputados y admitidos en la audiencia de presentación por la Honorable Jueza del Tribunal A-quo, no están ajustados en buen derecho según consta en las actas en la presente causa por los siguientes argumentos, los cuales paso a desglosarlos: La Justicia en nuestra República Bolivariana de Venezuela, debe ser garantizada bajo la verdad de los hechos y debe establecerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y, a esta finalidad debería atenerse el Juez al adoptar su decisión, siempre amparado en la buena fe y por ningún concepto desviarse del norte tal como lo ordena nuestra Carta Magna y la Ley vigente y usar su competencia para darle confianza a nuestra sociedad. En este particular este tribunal oídas como fueron los alegatos de la Representación Fiscal y la Defensa Técnica, este Tribunal consideró decretar la medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en el cuido y vigilancia de sus padres y se decrete el procedimiento ordinario.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
D I S P O S I T I V A
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal, en relación al adolescente imputado ANTHONY ALEXANDER ROMERO, por el delito de INVASION, previsto en el artículo 471 numeral “a” del Código Penal Vigente, concerniente a la libertad sin restricción y con lugar la solicitud de la defensa Segundo: sígase el procedimiento ordinario. Tercero: Se ordena Oficiar a la trabajadora social Lic. Zully Fernández, a los fines de que realice informe Psico-social al grupo familiar del adolescente imputado. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad sin restricciones de la adolescente. Cuarto: oficise a todos las autoridades del Estado de la decisión dictada por este tribunal a los fines de que no se realice una privación ilegitima del adolescente. Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE.
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. MARIA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
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