REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000301
ASUNTO : IP01-D-2012-000301


JUEZA ABOG ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA ABG. MARIA DOMINGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO ABG. ERMILO ROSALES
IMPUTADO: HENRY JOSE HERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. OMAR COLINA MORRELL
DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
RESOLUCION
Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia de Presentación celebrada el día 20 de Septiembre de 2012, siendo las 11:10 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto penal signado con el Nº IP01-D-2012-000301, seguido contra el Adolescente: HENRY JOSE HERNANDEZ, donde ABG ERMILO JOSE ROSALES ADARME, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público narró los hechos, imputó a el ciudadano por los delitos de de Aprovechamiento de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor.
SUJETOS PROCESALES

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG, ERMILO JOSE ROSALES ADARME en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Privada Abg. OMAR COLINA MORRELL de la adolescente : HENRY JOSE HERNANDEZ y el Adolescente:, narró los hechos, imputó a la referida ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ por el delitos DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y se solicita se le decrete la medida establecida en el artículo 582 literal C, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante este tribunal y se siga por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En Coro estado Falcón, el día de hoy 20 de Septiembre de 2012, siendo las 11:10 de la mañana. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, despachando en horario de Guardia, a cargo de la Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA, en presencia de la Secretaria Abg. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil de guardia, en la sala número 03. Acto seguido la Jueza instó al secretaria verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ERMILO ROSALES, el Imputado: HENRY JOSE HERNANDEZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado HENRY JOSE HERNANDEZ, si tenía abogado de confianza respondiendo que NO se le hizo llamada al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el defensor público Segundo por la Unidad de la Defensa Publica de Adolescente el Abg. OMAR COLINA MORRELL, que lo asistirá en la presenta audiencia es el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ, Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas e igualmente conversar con su defendido. Verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor Una Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal C de la LOPNNA, consistente en presentación cada 15 días y que se siga por el procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado HENRY JOSE HERNANDEZ, NO desea declarar, por lo que se procedió a identificar al imputado de la siguiente manera: HENRY JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 26.790.702, de 17 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-04-1995, de profesión u oficio estudia y trabaja, residenciado en Entrada principal de Zumurucuare, A dos Casa de la Quincalleria Mi Sueño, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, hijo de Noemí Zarraga y Henry Hernández teléfono 0416-415.1957. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “En virtud de que me defendido a manifestado que trabaja y estudia es por lo que estaba defensa silicita la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa que no constituya un obstáculo que interrumpa el normal desenvolvimiento de mi defendido, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien presenta en este acto a la adolescente HENRY JOSE HERNANDEZ, narró los hechos, imputó a el ciudadano por el delitos: DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, y se solicita se le decrete la medida establecida en el artículo 582 literal C, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este tribunal y se siga por las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal.
MOTIVA
Observa quién aquí decide que reposa en la presente causa: 1.ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 20-09-2012, donde insta a los Órganos de Investigaciones Policiales, practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes, y aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, en este orden de ideas el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma”. 2.ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nº 346 de fecha 18-09-2012 donde se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometió el hecho punible, siendo que al transitar en recorrido por la avenida ZURUMUCUARE, se avisto un ciudadano que transitaba en una moto, cuando funcionarios le indica que procediera a pararse a la derecha y proporcionar los documento de la moto con las siguientes características: vehiculo tipo moto marca KEEWAY, color NEGRO, año 2008, serial de carrocería TSYPEJJ118B317061,una vez obtenidas s las características se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema integrado de información Policial (SIIPOL) con la finalidad de que informaran su procedencia, siendo que el mismo notificaron que se encuentra solicitado por la SUB DELEGACION DEL CICPC DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EXPEDIENTE I315009 de fecha 10-03-2010, se procedió a identificar al ciudadano conductor quien manifestó ser un adolescente y que la cedula de identidad se le había extraviado, quedando identificado como: HENRY JOSE HERNANDEZ, Venezolano, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 26.790.702, de 17 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 04-04-1995, de profesión u oficio estudia y trabaja, residenciado en Entrada principal de Zumurucuare, A dos Casa de la Quincalleria Mi Sueño, Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, hijo de Noemí Zarraga y Henry Hernández teléfono 0416-415.1957. El Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Vístase el delito por el cual esta siendo presentado el referido adolescente a este tribunal, considera quien aquí decide para garantizar el proceso procedió a imponerlo de la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en Presentaciones Periódicas cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. En este mismo sentido, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez, una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, la doctrina señala que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad. Por otra parte el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales. En cuanto a esto la referida adolescente fue representada para el ejercicio de su defensa por la defensa Pública quien estando en sala arguyen lo siguiente: En virtud de que me defendido a manifestado que trabaja y estudia es por lo que estaba defensa silicita la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa que no constituya un obstáculo que interrumpa el normal desenvolvimiento de mi defendido, es todo. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado HENRY JOSE HERNANDEZ, NO desea declarar., en consecuencia esta juzgadora garantiza que durante esta fase se cumpla con la normativa establecida en el Código Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente relacionada a la investigación.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
DISPOSITIVA
RESUELVE: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ, la MEDIDA CAUTELAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LOPNNA, consistente en presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de Circuito Penal, en relación al presente asunto que se le sigue por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario. Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. CUMPLASE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCIÒN ADOLESCENTE



ABG. MARIA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA