REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000075
ASUNTO : IP01-D-2011-000075


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ.
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. ERMILO ROSALES.
ADOLESCENTES: INGRID CHIRINOS POLANCO Y RAÚL CHIRINOS POLANCO.
DEFENSA PÚBLICA ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ
DELITOS: TRAFICO IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de los Adolescentes INGRID CHIRINOS POLANCO Y RAÚL CHIRINOS POLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, garantizando lo establecido en el articulo 26 Y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, este juzgado pasa a publicar la Sentencia por Admisión de Hechos, tomando en cuenta para ello el acta de la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran reflejadas las circunstancias para decidir.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

Quedando identificados como: INGRID MARGARITA CHIRINOS POLANCO, venezolana, edad 17 años, titular de la cédula Nº 21667703, de oficio del hogar, nacido el 18-10-1994, domiciliado en Barrio Cruz Verde, con Ali Primera con Callejón Progreso, casa s/n, diagonal a la Plaza de Cruz Verde, hijo de Raúl Chirinos y Maria Polanco, y RAUL ALFREDO CHIRINOS POLANCO, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº 26937450, de oficio del hogar, nacido el 16-09-1996, domiciliado en Barrio Cruz Verde, con Ali Primera con Callejón Progreso, casa s/n, diagonal a la Plaza de Cruz Verde, hijo de Raúl Chirinos y Maria Polanco, teléfono 0426 1611757 (hermana).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día Diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo las 09.48 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto penal signado con el Nº IP01-D-2011-000075, seguido contra los ciudadanos INGRID CHIRINOS POLANCO Y RAÚL CHIRINOS POLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ZHAYDA PAEZ CABEZA, acompañado del Secretario Saturno Ramírez y el Alguacil de Guardia signado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. EMIRLO ROSALES, el defensor penal de la sección adolescente ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ, Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes INGRID CHIRINOS POLANCO Y RAÚL CHIRINOS POLANCO y en carácter de representante de los adolescentes la ciudadana IRIS MARGARITA ZARRAGA POLANCO, hermana mayor de los referidos imputados. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. Ermilo Rosales, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos INGRID CHIRINOS POLANCO Y RAÚL CHIRINOS POLANCO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción para INGRID CHIRINOS POLANCO, Libertad Asistida por Dos (2) años, de conformidad con el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y para RAÚL CHIRINOS POLANCO, la sanción de Dos (2) años de privación de Libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a los Ciudadanos RAÚL CHIRINOS POLANCO y a INGRID CHIRINOS POLANCO, si deseaban declarar y manifestaron en forma individual que no. Se procedió a identificarlos de la siguiente manera: INGRID MARGARITA CHIRINOS POLANCO, venezolana, edad 17 años, titular de la cédula Nº 21667703, de oficio del hogar, nacido el 18-10-1994, domiciliado en Barrio Cruz Verde, con Ali Primera con Callejón Progreso, casa s/n, diagonal a la Plaza de Cruz Verde, hijo de Raúl Chirinos y Maria Polanco, y RAUL ALFREDO CHIRINOS POLANCO, venezolano, edad 16 años, titular de la cédula Nº 26937450, de oficio del hogar, nacido el 16-09-1996, domiciliado en Barrio Cruz Verde, con Ali Primera con Callejón Progreso, casa s/n, diagonal a la Plaza de Cruz Verde, hijo de Raúl Chirinos y Maria Polanco, teléfono 0426 1611757 (hermana). De seguidas el Defensor publico expone: “En virtud de que mis defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectivo. Es todo.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día Diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo las 09.48 de la mañana, fijado por este Tribunal, solicitó la palabra la defensora Pública ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ, quien expuso: “En virtud de que mis defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectivo. Es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
|FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, ya que el propósito del legislador es eliminar las trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad del proceso es la realización de la justicia, ya que el Estado de justicia es el que garantiza la misma por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la misma. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservarla, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial, que se materializa en la aplicación de la justicia. Así mismo se observa que el adolescente admite los hechos de forma libre y espontánea por el cual fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que los adolescentes RAÚL CHIRINOS POLANCO y a INGRID CHIRINOS POLANCO admite su participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, será a partir de dicho tipo penal este Tribunal procedió a imponer, cambia la sanción para RAUL ALFREDO CHIRINO POLANCO, por Libertad Asistida por Dos (2) años, de conformidad con el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Es todo. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados admitieron los hechos, se sanciona a los adolescentes RAÚL CHIRINOS POLANCO y a INGRID CHIRINOS POLANCO, a cumplir un (01) año de Libertad Asistida de conformidad con el 626 de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Así se Decide.
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica a los adolescentes acusados de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma libre y espontánea y en forma individual, manifestaron que admitían los hechos y solicitaban la aplicación de la sanción. A tal efecto el ciudadano Fiscal en virtud a lo manifestado por el adolescente cambia la sanción para RAUL ALFREDO CHIRINO POLANCO, por Libertad Asistida por Dos (2) años, de conformidad con el artículo 626 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Es todo. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados admitieron los hechos, se sanciona a los adolescentes RAÚL CHIRINOS POLANCO y a INGRID CHIRINOS POLANCO, a cumplir un (01) año de Libertad Asistida de conformidad con el 626 de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ