REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000110
ASUNTO : IP01-D-2012-000110


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ.
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. ERMILO ROSALES.
ADOLESCENTE: HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA.
DEFENSA PÚBLICA ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ
DELITOS: TRAFICO IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, publicar el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia Preliminar, en asunto incoado por la Fiscalía 11ª del Ministerio Público del estado Falcón, en contra de la Adolescente HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, garantizando lo establecido en el articulo 26 Y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-07-2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, este juzgado pasa a publicar la Sentencia por Admisión de Hechos, tomando en cuenta para ello el acta de la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran reflejadas las circunstancias para decidir.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

Quedando identificada como: HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, venezolana, edad 16 años, titular de la cédula Nº 25.009.820, estudiante, fecha de nacimiento 01-11-1995, domiciliado en Urbanización las Arístides Calvani, Calle Nº 22, casa Nº 03, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 07 de Agosto de 2012, siendo la 12:00 de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopna, seguida en contra de la ciudadana adolescente HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada Zhaydha Páez Cabeza, acompañada de la Secretaria Abogada María Domínguez y el Alguacil designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del defensor Público, ABG ARISTIDES LÓPEZ, de la imputada adolescente HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, acompañada de su representante legal ciudadana MARIA AGUSTINA CHIRINOS PIRONA, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.443, respectivamente. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la adolescente HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Asimismo se deja constancia que el estado Falcón no hay un centro de reclusión para adolescente femenina por tal razón se le hace un cambio de la sanción de dos años de privativa de libertad a dos años de regla de conducta y que se le ilustre a Coromoto de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente pasa hacer identificada de la siguiente manera: HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, venezolana, edad 16 años, titular de la cédula Nº 25.009.820, estudiante, fecha de nacimiento 01-11-1995, domiciliado en Urbanización las Arístides Calvani, Calle Nº 22, casa Nº 03, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón. En tal sentido la imputada manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expuso: “Visto lo expuesto por la adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al Tribunal se le imponga de la sanción, es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 07 de Agosto de 2012, siendo la 12:00 de la mañana, fijado por este Tribunal, solicitó la palabra la defensora Pública ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ, quien expuso: “.Visto lo expuesto por la adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al Tribunal se le imponga de la sanción, Es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
|FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, ya que el propósito del legislador es eliminar las trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad del proceso es la realización de la justicia, ya que el Estado de justicia es el que garantiza la misma por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la misma. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservarla, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial, que se materializa en la aplicación de la justicia. Así mismo se observa que el adolescente admite los hechos de forma libre y espontánea por el cual fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, en fecha 04 de Septiembre de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la adolescente admite su participación y responsabilidad en el delito de TRAFICO IICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, será a partir de dicho tipo penal este Tribunal procedió a imponer, cambia la sanción para HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, sanciona a cumplir con la libertad asistida por el lapso de dos años los cuales deberá cumplirlas conjuntamente de conformidad con el articulo 620 literal B y C de la LOPNNA, , consiste en Trabajo y estudio. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados admitieron los hechos, se sanciona a cumplir con la libertad asistida por el lapso de dos años las cuales deberá cumplirlas conjuntamente de conformidad con el articulo 620 literal B y C de la LOPNNA, a la adolescente HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, consiste en Trabajo y estudio. Así se Decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopna, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la acusada y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona a cumplir con la libertad asistida por el lapso de dos años las cuales deberá cumplirlas conjuntamente de conformidad con el articulo 620 literal B y C de la LOPNNA, a la adolescente HEIMIS COROMOTO CHIRINOS PIRONA, consiste en Trabajo y estudio. QUINTO: Se deja sin efecto la medida consistente de Detención Domiciliaría. SEXTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce. CUMPLASE.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ