REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000001
ASUNTO : IP01-D-2009-000001

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ.
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. ERMILO ROSALES.
ADOLESCENTE: JOSE DE JESUS SOTO DIAZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. OMAR COLINA
DELITOS: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VÌCTIMA: LUIGI MAIKO GARCIA FERRER.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

corresponde a este tribunal segundo de control sección adolescente del circuito judicial penal del estado falcón santa ana de coro, publicar el texto de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en audiencia preliminar, en asunto incoado por la fiscalía 11ª del ministerio público del estado falcón, en contra de la adolescente imputado JOSE DE JESUS SOTO DIAZ, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del LUIGI GARCIA, garantizando lo establecido en el articulo 26 y 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la sentencia emanada de la sala penal del tribunal supremo de justicia, de fecha 08-07-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, este juzgado pasa a publicar la sentencia por admisión de hechos, tomando en cuenta para ello el acta de la audiencia preliminar, ya que se encuentran reflejadas las circunstancias para decidir.

IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE IMPUTADO

Quedando identificada como: JOSE DE JESUS SOTO DIAZ, venezolano, edad 20 años, titular de la cédula Nº 20.568.414, trabaja, fecha de nacimiento 04-03-1992, domiciliado en Barrio san José, Calle José Gregorio con Altamira, Casa Nº 03, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0424-663-18-03
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 21 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2009-000001, instruida en contra del adolescente imputado JOSE DE JESUS SOTO DIAZ, por la comisión del delito de HURTO y ROBO DE VHEICULOS AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano LUIGI MAIKO GARCIA FERRER. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG: ERMILO ROSALES, el Defensor Publico Segundo con Responsabilidad Penal Abg. OMAR COLINA, del adolescente imputado JOSE DE JESUS SOTO DIAZ y su representante legal BEATRIZ GUADALUPE DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.705.260, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente JOSE DE JESUS SOTO DIAZ, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del LUIGI GARCIA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Se modifica la sanción a dos años de regla de conducta vista la admisión de hechos del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 526 de la Lopnna, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente pasa hacer identificada de la siguiente manera: JOSE DE JESUS SOTO DIAZ, venezolano, edad 20 años, titular de la cédula Nº 20.568.414, trabaja, fecha de nacimiento 04-03-1992, domiciliado en Barrio san José, Calle José Gregorio con Altamira, Casa Nº 03, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, teléfono 0424-663-18-03. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, Seguidamente la Juez les explica el procedimiento de admisión de hechos y le pregunto si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expuso: “Visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al Tribunal se le imponga de la sanción, es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 22 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal para la realización de la Audiencia Preliminar, solicitó la palabra la defensora pública Abg. OMAR COLINA, quien expuso: “visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al tribunal se le imponga de la sanción, es todo seguidamente el tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal se pronuncia de la siguiente manera: Se deja constancia que la jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del código orgánico procesal penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Carta Magna venezolana en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, ya que el propósito del legislador es eliminar las trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad del proceso es la realización de la justicia, ya que el estado de justicia es el que garantiza la misma por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la misma. Del dispositivo constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservarla, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial, que se materializa en la aplicación de la justicia. Así mismo se observa que el adolescente admite los hechos de forma libre y espontánea por el cual fue acusado por la vindicta pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal de fecha 15 de junio de 2012. El artículo 375 del código orgánico procesal penal (según gaceta oficial extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. “…artículo 375. Procedimiento por Admisión de los Hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. el juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. en estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del adolescente imputado, la cual a sido libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano adolescente JOSE DE JESUS SOTO DIAZ, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del LUIGI GARCIA, de lo anteriormente señalado le, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el delito ya señalado , por parte del imputado. Y así se declara. El tribunal, visto que el adolescente acusado admite los hechos se impuso como sanción al adolescente a dos Años de imposición de reglas de conducta, por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, consiste en Trabajo y estudio. Así se decide
DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente JOSE DE JESUS SOTO DIAZ, por la presunta comisión del delito HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del LUIGI MAIKO GARCIA FERRER, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona al referido adolescente a dos Años de imposición de reglas de conducta, por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, consiste en Trabajo y estudio. QUINTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce. CUMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECC ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ