REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000077
ASUNTO : IP01-D-2009-000077

RESOLUCION DE SOBRESIMIENTO
POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN MATERIA DE ADOLESCENTE.

Corresponde a este Tribunal Pronunciarse en virtud de la petición de la Defensa Publica representada por el ABG. OMAR COLINA partes en el presente asunto penal que obra en contra del adolescente imputado: GUSTAVO ENRIQUE GAMARRA SARMIENTO por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano: JHOEL JOSE ARENS CHIRINOS (victima), este Tribunal revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente observa que la defensa Publica de la Sección de Adolescentes requirió la prescripción de la acción penal por cuanto ha transcurrido el tiempo estipulado en el artículo 108 y 109 del Código Penal para que prescriba el delito de Lesiones personales, en consecuencia este Tribunal estimó lo Siguiente: La prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescente, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad. En este particular el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el Procedimiento Penal adolescente estableciendo la referida norma legal: …”La acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”… Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el Lapso de la Prescripción. El caso que se analiza, la investigación en contra del encartado se inicia en fecha 05 de Febrero de 2009, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero 11F11-0025-2009, por uno de los delitos contra las personas: JHOEL JOSE ARENS CHIRINOS, pues se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal norma supletoria que rige a esta materia especial se observa hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso de Ley, es decir 03 año de manera ininterrumpida y como quiera que el artículo 615 de la Ley Especial establece que prescribirán los delitos de que no merecen como sanción la privación de libertad. Considera este Tribunal Segundo de Control del Sistema penal de Responsabilidad Penal del Adolescente acatando las sentencia emanada de la Corte de Apelaciones especializada, criterio reiterado en relación a la aplicabilidad de la norma establecida en el artículo 108 ordinal 6° de la Ley sustantiva Penal para prescribir el delito de lesiones Personales es por lo que considera pertinente desde el punto de vista legal y procesal decretar la prescripción de la acción penal requerida por la Defensa Publica ABG. OMAR COLINA, por cuanto ha transcurrido el lapso de Ley Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda la solicitud interpuesta por la Defensa Publica de la Sección de Adolescente representada por el Abogado OMAR COLINA por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente GUSTAVO ENRIQUE GAMARRA SARMIENTO, venezolano, hoy joven adulto, nacido en fecha 24-10-1991, titular de la cedula de identidad Nº 24.623.945, soltero, natural de Coro, residenciado en el Sector Ambulatorio, calle 2, casa Nº 01 de Tucaras, Estado Falcón, para el momento en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Remítase el presente asunto al archivo para su desincorporacion. CUMPLASE.-

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ