REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000008
ASUNTO : IP01-D-2011-000008

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ.
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. ERMILO ROSALES.
ADOLESCENTE: JOEL ANTONIO PEREZ LORETO
DEFENSA PÚBLICA ABG. OMAR COLINA
DELITOS: HURTO SIMPLE.
VÌCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

corresponde a este tribunal segundo de control sección adolescente del circuito judicial penal del estado falcón santa ana de coro, publicar el texto de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en audiencia preliminar, en asunto incoado por la fiscalía 11ª del ministerio público del estado falcón, en contra de la adolescente JOEL ANTONIO PEREZ LORETO, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LILIAN ELIZABETH ALONSO LINARES, garantizando lo establecido en el articulo 26 y 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la sentencia emanada de la sala penal del tribunal supremo de justicia, de fecha 08-07-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, este juzgado pasa a publicar la sentencia por admisión de hechos, tomando en cuenta para ello el acta de la audiencia preliminar, ya que se encuentran reflejadas las circunstancias para decidir.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

quedando identificada como: JOEL ANTONIO PEREZ LORETO, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula nº 25.440.122, trabajo en construcción, fecha de nacimiento 05-07-1994, domiciliado en el kilómetro 3, santa rosa, calle principal, casa s/n, vía las lapas, cerca del estadio, Tucacas, municipio José Laurencio Silva, estado Falcón, teléfono 0426-6405414.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 26 de septiembre de 2012, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra JOEL ANTONIO PEREZ LORETO, por la presunta comisión del delito de hurto. se anuncia en la sala la presencia de la ciudadana jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARIA DOMINGUEZ, a quien solicita verifique la presencia de las partes y se hace constar que se encuentran el fiscal undécimo del ministerio público, ABG. ERMILO ROSALES, el defensor público, ABG. OMAR COLINA, del adolescente imputado JOEL ANTONIO PEREZ LORETO y su representante legal LORETO MARTÍNEZ ROSA ERMINIA, titular de la cedula de identidad nº 11.367.288, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al fiscal undécimo del ministerio público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente JOEL ANTONIO PEREZ LORETO, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LILIAN ELIZABETH ALONSO LINARES, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita como sanción dos (02) años de reglas de conducta de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la lopnna, es todo. seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la representación fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. seguidamente pasa hacer identificado de la siguiente manera: JOEL ANTONIO PEREZ LORETO, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula nº 25.440.122, trabajo en construcción, fecha de nacimiento 05-07-1994, domiciliado en el kilómetro 3, santa rosa, calle principal, casa s/n, vía las lapas, cerca del estadio, tucacas, Municipio José Laurencio Silva, estado falcón, teléfono 0426-6405414. En tal sentido el imputado manifestó: que no desea declarar, seguidamente la juez les explica el procedimiento de admisión de hechos y le pregunto si deseaba acogerse a dicho procedimiento, manifestando el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica quien expuso: “visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al tribunal se le imponga de la sanción, es todo, seguidamente el tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal se pronuncia de la siguiente manera: (se deja constancia que la jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del código orgánico procesal penal.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día 07 de agosto de 2012, siendo la 12:00 de la mañana, fijado por este tribunal, solicitó la palabra la defensora pública Abg. OMAR COLINA, quien expuso: “visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al tribunal se le imponga de la sanción, es todo seguidamente el tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal se pronuncia de la siguiente manera: se deja constancia que la jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del código orgánico procesal penal.


FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, ya que el propósito del legislador es eliminar las trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad del proceso es la realización de la justicia, ya que el estado de justicia es el que garantiza la misma por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la misma. Del dispositivo constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservarla, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial, que se materializa en la aplicación de la justicia. Así mismo se observa que el adolescente admite los hechos de forma libre y espontánea por el cual fue acusado por la vindicta pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal de fecha 15 de junio de 2012. El artículo 375 del código orgánico procesal penal (según gaceta oficial extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. “…artículo 375. Procedimiento por Admisión de los Hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. el juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. en estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del adolescente imputado, la cual a sido libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano JOEL ANTONIO PEREZ LORETO, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LILIAN ELIZABETH ALONSO LINARES,
lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el delito ya señalado , por parte del imputado. Y así se declara. El tribunal, visto que el adolescente acusado admite los hechos, sancionándose a una amonestación verbal por el Tribunal de Ejecución. Así se decide
DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la lopnna, formulada por la representación fiscal contra la adolescente JOEL ANTONIO PEREZ LORETO, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LILIAN ELIZABETH ALONSO LINARES, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, lo impone de las medidas alternativas de prosecución del proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la admisión de los hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales medios alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas de prosecución del proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el ministerio público. CUARTO: admitidos como fueron los hechos se sanciona al referido adolescente JOEL ANTONIO PEREZ LORETO, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula nº 25.440.122, trabajo en construcción, fecha de nacimiento 05-07-1994, domiciliado en el kilómetro 3, santa rosa, calle principal, casa s/n, vía las lapas, cerca del estadio, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, estado falcón, teléfono 0426-6405414, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en perjuicio de la ciudadana LILIAN ELIZABETH ALONSO LINARES, A UNA AMONESTACIÓN VERBAL por el tribunal de ejecución. Quinto: una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda. y así se decide. Dada, firmada y sellada en el despacho de la JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, a los veintiséis (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA


LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ