REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000199
ASUNTO : IP01-D-2011-000199

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA. ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ.
MINISTERIO PÙBLICO. ABG. ERMILO ROSALES.
ADOLESCENTE: OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO y ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA.
DEFENSA PRIVADA ABG. ROMERO GUANIPA YOSMERY JOSEFINA.
DELITOS: HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VÌCTIMA: ANIBAL LEAL MOLINA

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

corresponde a este tribunal segundo de control sección adolescente del circuito judicial penal del estado falcón santa ana de coro, publicar el texto de la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en audiencia preliminar, en asunto incoado por la fiscalía 11ª del ministerio público del estado falcón, en contra de los adolescentes imputados OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO y ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA, presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ANIBAL LEAL MOLINA, garantizando lo establecido en el articulo 26 y 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y haciendo uso de la sentencia emanada de la sala penal del tribunal supremo de justicia, de fecha 08-07-2003, con ponencia del magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, este juzgado pasa a publicar la sentencia por admisión de hechos, tomando en cuenta para ello el acta de la audiencia preliminar, ya que se encuentran reflejadas las circunstancias para decidir.

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS

Quedan identificados como: OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº 24.717.927, oficio obrero, domiciliado en el Sector Las Rosas, Vía de Retiro a Tupure, a Cuatro horas de Pedregal, Estado Falcón hijo de Octavio Marrufo y Valmenia Romero y ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 24.717.711, oficio obrero, domiciliado en el sector Potrerito, Municipio Democracia, Una Casa Sola, Pedregal, Estado Falcón hijo de Antonio Gutiérrez y Maria Olivera.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día 08 de Agosto de 2012, siendo la 11:00 de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopna, seguida en contra de la ciudadana adolescente OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO y ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANIBAL LEAL MOLINA. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada Zhaydha Páez Cabeza, acompañada de la Secretaria Abogada María Domínguez y el Alguacil designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, del defensor Privada, ABG ROMERO GUANIPA YOSMERY JOSEFINA, de los imputados adolescentes OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO y ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA, acompañados de sus representantes legales ciudadanos (as) Marrufo Olivera Octavio Segundo y Olivera Palencia Maria Josefina, titulares de las cedula de identidad Nº 11.803.156 y 11.806.961, respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, de quien no consta resultas consignada. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO y ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA, presentes en esta sala de audiencia por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANIBAL LEAL MOLINA, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Se solicita como sanción Dos años de imposición de arreglas de conducta y que se le ilustre a los adolescente de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso, es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente pasa hacer identificada de la siguiente manera: OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO, venezolano, edad 18 años, titular de la cédula Nº 24.717.927, oficio obrero, domiciliado en el Sector Las Rosas, Vía de Retiro a Tupure, a Cuatro horas de Pedregal, Estado Falcón hijo de Octavio Marrufo y Valmenia Romero. Acto seguido el segundo dijo llamarse ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº 24.717.711, oficio obrero, domiciliado en el sector Potrerito, Municipio Democracia, Una Casa Sola, Pedregal, Estado Falcón hijo de Antonio Gutiérrez y Maria Olivera. En tal sentido los imputados manifestaron: QUE NO DESEAN DECLARAR, Seguidamente la Juez les explica el procedimiento de admisión de hechos y les pregunto si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los mismos viva voz acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expuso: “Me Adhiero a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico y solicito copias del expediente, es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En el día 08 de Agosto de 2012, siendo la 11:00 de la mañana siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal para la realización de la Audiencia Preliminar, solicitó la palabra la defensa Privada ABG ROMERO GUANIPA YOSMERY JOSEFINA, quien expuso: “visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al tribunal se le imponga de la sanción, es todo seguidamente el tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal se pronuncia de la siguiente manera: Se deja constancia que la jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del código orgánico procesal penal.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

La Carta Magna venezolana en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, ya que el propósito del legislador es eliminar las trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad del proceso es la realización de la justicia, ya que el estado de justicia es el que garantiza la misma por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la misma. Del dispositivo constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservarla, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial, que se materializa en la aplicación de la justicia. Así mismo se observa que el adolescente admite los hechos de forma libre y espontánea por el cual fue acusado por la vindicta pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal de fecha 15 de junio de 2012. El artículo 375 del código orgánico procesal penal (según gaceta oficial extraordinario Nº 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados. “…artículo 375. Procedimiento por Admisión de los Hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. el juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. en estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del adolescente imputado, la cual a sido libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos adolescentes OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO y ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANIBAL LEAL MOLINA, de lo anteriormente señalado le, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el delito ya señalado , por parte del imputado. Y así se declara. El tribunal, visto que el adolescente acusado admite los hechos se impuso como sanción al adolescente a dos Años de imposición de reglas de conducta, por el delito de HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, consiste en Trabajo y estudio. Así se decide
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO y ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA, por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANIBAL LEAL MOLINA, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, impone a la adolescente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la acusada, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la acusada y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITIMOS los hechos por los cuales nos acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona a cumplir con la libertad asistida por el lapso de Un (01) año de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA, a los adolescentes OBDULIO FRANK MARRUFO ROMERO y ANTONIO JOSE GUTIERREZ OLIVERA, consiste en Trabajo y estudio. Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Doce. CUMPLASE.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA



LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ