REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000284
ASUNTO : IP01-D-2012-000284



RESOLUCION
Corresponde pronunciarse a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescente en cuanto a que el día de hoy, 31 de agosto de 2012, siendo las 11:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por el Abogado ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado de la Secretaria Abogada MARIA DOMINGUEZ y el alguacil de guardia asignado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo primero del Ministerio Público Abg. Maria Gabriela Leañez, de los adolescentes imputados ANGELO AALEXANDER PEREZ y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, dejándose constancia de la comparecencia de sus representantes legales ciudadanas CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA y LESBIA JOSEFINA PETIT, titulares de la cedula de identidad Nº 13.027.880 y 12.734.728 respectivamente, Seguidamente la Juez procedió a preguntar a los adolescentes imputados si tenían abogado de confianza respondiendo que NO, seguidamente se le hizo llamada al defensor público de guardia, haciendo acto de presencia el defensor público Segundo por la Unidad de la Defensa Publica de Adolescente el Abg. OMAR COLINA MORRELL, que lo asistirá en la presenta audiencia a dicho ciudadanos ANGELO AALEXANDER PEREZ y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados adolescentes ANGELO AALEXANDER PEREZ y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la aprehensión de los adolescente que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en del Código Penal, por lo que solicita Que de conformidad con el articulo 559 de la LOPNNA, la detención preventiva por cuanto se trata de un delito considerado pluriofensivo, ya que atenta contra la persona y sus bienes y de conformidad con el 628 parágrafos segundo literal “A” merecen privación de libertad, es por todo lo anteriormente expuesto que esta representación fiscal solicita la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por cuanto la sanciona imponer es la privación de libertad y la magnitud del daño causado y que se siga el Procedimiento por vía ordinaria. Así mismo consigno las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de 7 folios útiles. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Los cuales manifestaron llamarse ANGELO ALEXANDER PEREZ, venezolano, fecha de nacimiento 21-02-1997, edad 15 años, titular de la cédula Nº 27.663.966, estudiante, domiciliado en El Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, Casa sin numero, Cerca de la Universidad Francisco de Miranda, Coro Estado Falcón, hijo de Ángel Pérez y Carlin Alexandra Zarraga, y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, venezolano, fecha de nacimiento 02-10-1997, edad 15 años, titular de la cédula Nº 26.084.742, domiciliado en La Barrio San José, Calle Sucre, Casa sin numero, Diagonal al INCE, Coro Estado Falcón, hijo de Manuel Arias y Lesbia Josefina Petit. El juez advirtió a los imputados adolescentes del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente los adoelscentes imputados ANGELO AALEXANDER PEREZ y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, manifestaron “No deseamos Declarar”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien manifestó: “Vista las contradicciones del supuesto testigo el cual narra los hechos cuando dos adolescente arrebatieron a dos ciudadanas una y siendo en su vehiculo automotor ya que el mismo se desempeña como taxista y que le presto la colaboración al Funcionario David Castro para que detuvieran a los dos adolescente que supuesta cometieron el hecho, el testigo siempre habla de que se trata de un arrebaton y visto que las declaraciones de las victimas no concuerdan es lo que solicito Libertad plena para mis defendidos o unas medida menos gravosa, vistas estas contradicciones y por cuanto se trata de dos adolescente primarios”” es todo. La Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial.
MOTIVA
Vista lo expuesto por las partes, esta juzgadora pasa de seguida a motivar su decisión, siendo esta es la parte más importante de toda actividad jurisdiccional, dedicado para ella la consagración de las leyes que sustentan a la misma; En este sentido, no habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. En consecuencia observa quien aquí decide que estamos en presencia de un delito tipificado en el ordenamiento jurídico venezolano. Observa quien aquí que en la referida causa reposa:
1. Acta Policial de Aprehensión de fecha 29 de Agosto del 2012, donde el OFICIAL DAVILA CARLOS, titular de la cedula de identidad V.- 20.680.890, prestando sus servicios en las adyacencias del Centro Comercial Costa Azul, fueron notificados sobre un presunto arrebaton que se efectuado en un parque de diversión que se encuentra en la zona, de inmediato se apersonas al lugar y un ciudadano que se identifico como HERNANDEZ MIGUEL, se ofreció a prestar la colaboración con su vehiculo el cual funge como taxi, para ir en búsqueda de los sujetos que minutos antes habían perpetrado el presunto arrebaton ya que los mismos habían emprendido la huida a pie tomando sentido a la calle Garcés,, cuando se encontraban frente del estacionamiento comercial “ GEORDYS”, avistamos dos sujetos uno de contextura gruesa, tez de color negro, estatura baja y vestía para el momento gorra de color negro, pantalón tipo blues Jean y franelilla blanca, su acompañante de contextura delgada estatura baja, cabello teñido, vestía para el momento bermuda de color verde oscuro y franela de color negro, siendo señalados de ser los mismos que minutos antes habían perpetrado el presunto arrebaton, rápidamente descendimos del vehiculo se le dio voz de alto identificándose como funcionarios policiales según lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, orden por la cual omitieron arrojando una cartera al suelo y emprendieron huida, se les dio persecución siendo aprehendidos a pocos metros del lugar, quedando identificados como ANGELO AALEXANDER PEREZ y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT.
2. Denuncia S/N de fecha 29 de Agosto de 2012, donde se deja constancia que ante el despacho de la Policía Municipal acudió una persona quien dejo llamarse BENITEZ PAOLA la cual expuso “que encontrándose en compañía de su hermana y su bebe, caminaban por la avenida Independencia cerca de un parque de diversiones acercándose dos muchachos saludando y de repente uno de ellos me empuja a mi y me tumba, me da unos golpes en la barriga ya que vio que esta embarazada y dice que le entregue la cartera amenazándole con un cuchillo, yo trate de resistirme pero me volvió a empujar y me caí, fue donde logro arrebatarme mi cartera y salieron corriendo.
3. Entrevista de Testigo HERNANDEZ MIGUEL de fecha 29 de Agosto del 2012 quien se le juramento de conformidad con lo establecido con los artículos 112 y113 del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia de las circunstancias en que se produjo el hecho punible acreditado.
4. Registro de Cadena de Custodia de fecha 30 de Agosto de 2012 donde se deja sentadas las características de las evidencia físicas colectadas siendo las siguientes: Un Bolso de color negro, un monedero de color marrón marca ADDRSS y una Tarjeta de debito del Banco Provincial a nombre de LIDMAR BENITEZ, con una nomenclatura que se lee 4540411585687416.
5. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 30 de Agosto de 2012 donde se deja sentadas las características de la evidencia físicas colectadas siendo las siguientes: Un (01) Arma blanca, tipo cuchillo elaborado de metal con empuñadura de color negro.
6. Informe de Experticia Medico Legal de fecha 30 de Agosto de 2012, practicado al Adolescente: ANGELO ALEXANDER PEREZ ZARRAGA CONCLUSION: Sin lesiones que califica desde el punto de vista medico legal.
7. Informe de Experticia Medico Legal de fecha 30 de Agosto de 2012, practicado al Adolescente: JONATHAN JOSE ARIAS PETIT.CONCLUSION: Sin lesiones que califica desde el punto de vista medico legal.
8. Informe de Experticia Medico Legal de fecha 30 de Agosto de 2012, practicado a la ciudadana: PAOLA MERCEDES BENITEZ GARRIDO CONCLUSION: Estado General Estable, Tiempo de curación 5 días, Privación de ocupación Ninguna, asistencia Medica Si, Carácter Leve.
El sentenciador de la recurrida calificó el delito cometido por los imputados adolescentes de marra, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, que se refiere al delito de robo o arrebatón. La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó. Tal ocurrió en este caso y se produjo la conducta típica incriminada en el delito de robo, que además debe considerarse como agravado por haberse cometido con armas y poner en grave e inminente peligro la vida de la ciudadana víctima que se encuentra en estado de gravidez. En este sentidoel artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes señala: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración; siendo que esta normativa sirve de orientación tanto a la Fiscalia Publica como al juzgador para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona, ya que la naturaleza del proceso penal dispone como garantía máxima la presunción de la misma. En este mismo orden de ideas, el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, tiene un compromiso penal atenuado y especial, que viene dado por el tipo de sanción y la especialización del juez. Una vez explanado lo anterior y en concordancia con ello, consideró la doctrina que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de los derechos entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, establece la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de tal forma, que no siempre resulta tal limitación a la libertad una lesión a la presunción de inocencia, inclusive las referidas restricciones estas se encuentran también reguladas en instrumentos internacionales, entre los cuales se pueden mencionar: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. En este particular el Derecho a la Presunción de inocencia se concibe como aquel en el cual la persona investigada en cualquier etapa se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados. La ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial.



DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Con lugar lo solicitado por la Defensa Publica y se le impone a los adolescentes ANGELO AALEXANDER PEREZ y JONATHAN JOSE ARIAS PETIT, una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consistente en La Detención Domiciliaría. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario. Tercero: Oficiar a la Licenciada Zuly Fernández para que realice la visita social. Cuarto: Se acuerda que el traslado de los adolescente hasta sus residencia sea bajo la custodia de sus representante legales ciudadanas CARLIN ALEXANDRA ZARRAGA y LESBIA JOSEFINA PETIT, ubicadas en la siguientes direcciones Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández, Casa sin numero, Cerca de la Universidad Francisco de Miranda, Coro Estado Falcón y Barrio San José, Calle Sucre, Casa sin numero, Diagonal al INCE, Coro Estado Falcón, ya que a los mismos se le decretaron Detención Domiciliaria. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase estas actuaciones a la Fiscalia 11° del Ministerio Publico del estado Falcón. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente. Dada firmada y sellada en la Sede del tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ