REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000089
ASUNTO : IP01-D-2012-000089
Resolución
Corresponde al Tribunal, dictar, motivar y publicar el fallo dictado una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada el Diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo las 10.57 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto penal signado con el Nº IP01-D-2012-000089, seguido contra el Adolescente: NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, representada en la persona de la ABG.ERMILO ROSALES, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SUJETOS PROCESALES
En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal UNDECIMA del Ministerio Público, y la Defensa Privada Abg. del adolescente Abg. ARISTIDES LOPEZ y la representante legal (Madre del adolescente), titular de la C.I Nº v-12.184.446 y el Adolescente: NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día, Diecinueve (19) de Julio de 2012, siendo las 10.57 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto penal signado con el Nº IP01-D-2012-000089, seguido contra el ciudadano NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañado del Secretario Saturno Ramírez y el Alguacil de Guardia signado para esta sala número 3. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. EMIRLO ROSALES, el defensor penal de la sección adolescente ABG. ARÍSTIDES LÓPEZ, el imputado NIXON JOSE ARAMBULET LUGO y su representante NIXON RAFAEL ARAMBULET TIMAURE. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ABELARDO ARAMBULET, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción Dos (2) años de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a los Ciudadano imputado si deseaban declarar y manifestó que no. Quería declarar Se procedió a identificarlos de la siguiente manera: NIXON JOSE ARAMBULE LUGO, venezolano, edad 17 años, titular de la cedula de identidad Nº 25.692.264, ayudante de herrería, fecha de nacimiento 20/04/95, domiciliado en la avenida sucre con calle la paz, casa Nº-22, cerca del taller Omar Izea al frente de la tasca Gollo Díaz, Coro Estado Falcón. De seguidas el Defensor publico expone: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectivo. Es todo. En este estado ESTE JUZGADO Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control sección Penal Adolescente en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma libre y espontánea y en forma individual, manifestaron que admitían los hechos y solicitaban la aplicación de la sanción. El Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, se sanciona al adolescente NIXON JOSE ARAMBULE LUGO, a cumplir un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el 624 de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. En este mismo particular observa quien aquí decide que en el escrito Acusatorio surge de los siguientes ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Marzo de 2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de coro del Estado Falcón, del ciudadano: ABELARDO ANTONIO ARAMBULET TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.522.434, quien presencio los hechos investigados y expuso: “ Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi sobrino quien es adolescente ya que el día de ayer 15-03-2012, en horas de la tarde me agredió verbalmente y físicamente en varias partes del cuerpo. Es todo.
2. ACTA DE INVESTIGACION Penal, de fecha 16-03-2012 suscrita por los funcionarios: MARIO GUITIERREZ, adscritos al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Coro, en donde se deja constancia de las diligencias realizadas en el presente caso.;
3.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL Nº 0690, de fecha 26-03-2012 realizado por el experto Profesional II DR. EDUAR JORDAN, Adscrito a la Medicatura Forense del Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de coro del Estado Falcón, practicado al ciudadano ABELARDO ANTONIO ARAMBULET TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.522.434, de 49 años de edad, presentando: Adulto masculino en condiciones estables, conciente, orientado,, presenta : Herida contusa fronto- parietal media de 8 cm. No saturada, edema regional secreción serohematica. Contusión equimotica edematosa excoriada en región posterior inferior de hemitorax izquierdo de 18 x 5 cm. Radiograficamente no presenta lesiones óseas en cráneo. CONCLUSIONES: Estado general estable. Tiempo de Curación 15 días. Privado de ocupaciones: 15 días. Asistencia Medica: Si, Carácter Mediana Gravedad.
4. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL EN EXPEDIENTE Nro K-12-0217-00487, de fecha 12-03-2012, suscrita por funcionarios: Agente de Investigación Criminal I; TULIO VASQUEZ, Agentes de Investigación I MARIO GUTIERREZ y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Coro; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se sucrito la Aprehensión del Adolescenete: NIXON JOSE ARAMBULE LUGO, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
5. ACTA DE INSPECCION NRO. 00473, de fecha 16-03-2012, suscrita por los funcionarios MARIO GUTIERREZ, TULIO VASQUEZ y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la inspección técnica ha practicarse en el siguiente lugar: AVENIDA SUCRE, CON CALLE LA PAZ, “VIA PUBLICA2 SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. En el cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos. Determinándose con este elemento de convicción las características y dirección exactas, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-03-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro, del ciudadano: NIXON RAFAEL ARAMBULE TIMAURE , cedula de identidad Nº 805.231, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y libre de coacción, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-00487 y en consecuencia expone:” Resulta que el día de ayer, en horas de la noche, en momento que se encontraba en mi casa lavando la ropa llego mi hermano de nombre ABELARDO ANTONIO ARAMBULET, diciendo que mi hijo estaba sentado afuera con unos marihuaneros, en eso el se puso a discutir con mi hijo de nombre: NIXON JOSE ARAMBULE LUGO y lo agredió físicamente y mi hijo agarro un palo de la mata y lo golpeo, es todo.”
7.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-03-2012, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Coro,del ciudadano AMADO JESUS ARAMBULET TIMAURE, portador de la cedula de identidad Nº 9.520.400, quien estando en conocimiento del hecho que se investiga y libre de coacción, manifestó no tener impedimento alguno de ser entrevistado relación a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-12-0217-00487 y en consecuencia expone: “Resulta que el día de ayer, en horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa, llego mi hermano de nombre ABELARDO ANTONIO ARAMBULET, cuando va entrando a la casa encuentra a su sobrino de nombre: NIXON JOSE ARAMBULE LUGO que estaba consumiendo drogas, en eso mi hermano ABELARDO, le informa a mi otro hermano NIXON que le dijera a su hijo que no este consumiendo drogas frente a la casa, que se valla para otro lado, en eso ABELARDO, mi sobrino : NIXON JOSE agarro un palo y golpeo a mi hermano ABELARDO.- Es todo “.
PRUEBAS OFRECIDAS: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del funcionario Expertos Profesional II DR. EDUAR JORDAN, Adscrito a la Medicatura Forense del Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de coro del Estado Falcón, por ser útiles y pertinentes de fecha 16-03-2012 practico el referido informe practicado al ciudadano ABELARDO ANTONIO ARAMBULET TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.522.434, de 49 años de edad, victima de la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos.
2. Declaración del ciudadano: ABELARDO ANTONIO ARAMBULET TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.522.434, de 49 años de edad, la cual es pertinente por ser victima del hecho investigado y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos en el cual la victima resulto ser lesionado en la cabeza y demostrar la comisión del hecho punible, con la participación del adolescente imputado.
3. Declaración del ciudadano: ABELARDO ANTONIO ARAMBULET TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.522.434, de 49 años de edad, la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos en el cual la victima resulto ser lesionado en la cabeza y demostrar la comisión del hecho punible, con la participación del adolescente imputado en ello.
4. Declaración los funcionarios MARIO GUTIERREZ, TULIO VASQUEZ y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Falcón; la cual es pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practico la aprehensión en flagrancia del adolescente NIXON JOSE ARAMBULE LUGO, suscrita el 12-03-2012 por los mencionados funcionarios policiales y conforme a lo previsto en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal.
SE OFRECEN OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1. INFORME 0690, de fecha 26-03-2012 realizado por el experto Profesional II DR. EDUAR JORDAN, Adscrito a la Medicatura Forense del Científicas Penales y Criminalisticas Delegación de coro del Estado Falcón, practicado al ciudadano ABELARDO ANTONIO ARAMBULET TIMAURE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.522.434, de 49 años de edad, presentando: Adulto masculino en condiciones estables, conciente, orientado,, presenta : Herida contusa fronto- parietal media de 8 cm. No saturada, edema regional secreción serohematica. Contusión equimotica edematosa excoriada en región posterior inferior de hemitorax izquierdo de 18 x 5 cm. Radiograficamente no presenta lesiones óseas en cráneo. CONCLUSIONES: Estado general estable. Tiempo de Curación 15 días. Privado de ocupaciones: 15 días. Asistencia Medica: Si, Carácter Mediana Gravedad. Ahora bien esta Representación Fiscal solicita respetuosamente que de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplique al adolescente NIXON JOSE ARAMBULE LUGO, la siguiente sanción DOS AÑOS (02) REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el articulo 624 de la referida Ley.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente (al momento de ocurrido los hechos) NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
DISPOSITIVA
Dada la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se le explica al adolescente acusado de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma libre y espontánea y en forma individual, manifestaron QUE ADMITE LOS HECHOS y solicitaban la aplicación de la sanción. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al adolescente NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso y en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendieren, del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, les fueron explicados igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndole de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, al ser admitidos los hechos de la acusación por parte del adolescente (al momento de orucrrido los hechos) NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, de manera pura y simple libre de coacción y apremio, quedan probada su participación y responsabilidad penal, como AUTOR del delito de LESIONES PERSONAES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que los hechos que admite son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionado en las leyes penales precitadas. Denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y la totalidad de las pruebas que están siendo totalmente admitidas por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la defensa. Todo ello, de igual forma, por la postura procesal asumida por el adolescente en el acto de audiencia preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable al adolescente razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de igualdad ante la ley y no discriminación. SEGUNDO: El Tribunal, visto que el adolescente acusado NIXON JOSE ARAMBULE LUGO admitió los hechos, se sanciona, a cumplir un (01) año de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el 624 de la LOPNNA, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponde con la comprobación de una acción ejecutada en sus libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprochaabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer. TERCERO: Remitir la presente causa, al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley.- Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede en Santa Ana de Coro.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA.
EL SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
|