REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000154
ASUNTO : IP01-D-2012-000154

ORDEN DE APREHENSION
Vista el escrito presentado por la Fiscalía Uncedima del Ministerio Público en esta misma fecha en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA CAYAMA ( EL CHUKY) , venezolano, de 15 años de edad, de oficio indefinido, indocumentado y JOSE FRANCISCO ARTEAGA CAYAMA ( EL GORDO), venezolano, de 15 años de edad, de oficio indefinido, indocumentado, con domicilio ambos en VIA LA PLAYA BOCA DE AROA, calle La GOZADERA, residencia fachada color naranja con chaguaramos de color blanco, de boca de Aroa, Estado Falcón.; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer lo siguiente:

En fecha 07-05-2012 la representación fiscal, apertura investigación a los referidos adolescentes ya que tiene el conocimiento de la participación de los adolescentes GREGORIO ARTEAGA CAYAMA ( EL CHUKY) y JOSE FRANCISCO ARTEAGA CAYAMA ( EL GORDO), en el hecho identificado en el Asunto Penal signado con el numero IP01-D-2012-000154, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio) en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ MORENO ( Occiso), el hecho ocurrido en fecha 24 de Abril del 2012, en la población de Aroa, Estado Falcón, en virtud de estar llenos los extremos de los supuestos del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible ( Homicidio) que no se encuentra prescrito y que existen fundados elementos de convicción para considerar el peligro razonable de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y poder así determinar la participación de los adolescentes en el hecho punible. Este concatenado con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Niño Niña y adolescente, que es el fundamento Legal que otorga la ley que nos rige de una de las formas de detención. Así mismo las investigaciones adentandas hacen presumir la participación directa de los adolescentes en el hecho ya mencionados. Observa quien aquí decide que en la presente causa reposa:

1.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-04-02012, suscrita por los funcionarios Agentes JESUS DIAZ, quien señala que encontrándose en las labores de guardia en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte del comandante de guardia de la Policía del estado, informando que en el hospital Lino Arévalo de Esta Localidad específicamente en el área de emergencia el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida por arma de fuego sin aportar mas detalles, motivo por el cual se procede a trasladarse en compañía de los funcionarios inspector: ANAHOLE RUDOLI, DETCTIVE JHONATHAN MARTINEZ Y AGENTE RUBEN ARANGUREN, a bordo de la unidad P/TAHOE, hacia dicho lugar a fin de corroborar la información.
1. ACTA DE INSPECCION Nº 0306 de fecha 04-04-2012, donde se informa de inspección del lugar MORGUE DEL HOSPITAL LINO AREVALO de Tucaras, Municipio JOSE LAURENCIO SILVA, Estado Falcón.
2. ACTA DE INSPECCION Nº 0305 de fecha 04-04-2012, realizada en la siguiente dirección SECTOR LAS DELICIAS DE BOCA DE AROA, calle N° 6 casa S/N Municipio JOSE LAURENCIO SILVA, Estado Falcón.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en fecha 04-04-2012 con las siguientes características: Cinco (05) conchas de bala elaboradas en metal de color dorado, marca Cavin, calibre 9mm.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-04-2012, a la ciudadana YAMILETH MARIA MONTERO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula v 21.546.376, quien manifestó su deseo de rendir declaración.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-04-2012, a la ciudadana TULIO ISMAEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula V.8.592.975, quien manifestó su deseo de rendir declaración.
6. ACTA DE DEFUNCION EV-14 DE FECHA 04-04-2012, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ MORENO (Occiso).
7. solicitud de servicio de telefonía movistar donde se describe las características y numero del móvil siendo las siguientes. Modelo movistar M317, Serial del Equipo 195, Teléfono: 0242-432-48-33, perteneciente a la ciudadana Linares Montero Alileth Josefina.
8. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 12-04-2012, Suscrita por el funcionario sub. Inspector ANAHOLE RUDOLY, en donde deja constancia de las diligencias practicas en la presente Averiguación.
9. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1CO-005-2012, de fecha 13-04-2012, suscrita por la JUEZA PRIMERA DE CONTROL Abg. NINOSKA ROSILLO MORA, quien acordó la practica de Orden de Allanamiento en el inmueble ubicado en: CALLE EL CALLAO, conocida comúnmente como la calle la Gozadera, frente a la playa Boca de Aroa, Residencia Porche de color verde con rejas cilíndricas de color blanca , techo de Zin y frente elaborado en bloques pintados de color verde, donde reside el ciudadano apodado EL QUECO.
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-04-2012, suscrita por el funcionario Agente ROBER SIVIRA, donde deja constancia de las diligencias practicas , así como los hechos de modo , tiempo y lugar en el cual se cometió el hecho punible.
11. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 18-04-2012, practicada en la dirección: calle el callao, conocida comúnmente como la calle la Gozadera, frente a la playa Boca de Aroa, Residencia Porche de color verde con rejas cilíndricas de color blanca , techo de Zin y frente elaborado en bloques pintados de color verde, donde reside el ciudadano apodado EL QUECO
12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en fecha 18-04-2012 con las siguientes características: Envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia sólida presunta droga denominada COCAINA.
13. INSPECCION TECNICA Nº 380, donde se deja constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: calle la Gozadera, frente a la playa Boca de Aroa, Residencia Porche de color verde con rejas cilíndricas de color blanca , techo de Zin y frente elaborado en bloques pintados de color verde, donde reside el ciudadano apodado EL QUECO.
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-04-2012, a la ciudadana ALCIDES ANTONIO MAVO VICUÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula v9.511.191, quien manifestó su deseo de rendir declaración.
15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2012, a la ciudadano YOEL JOSE AMYA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula. 13.817.756, quien manifestó su deseo de rendir declaración
16. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1CO-004-2012, de fecha 13-04-2012, suscrita por la JUEZA PRIMERA DE CONTROL Abg. NINOSKA ROSILLO MORA, quien acordó la practica de Orden de Allanamiento en el inmueble ubicado en: Calle Venezuela con plaza Sucre frente a la Plaza Boca de Aroa, residencia con porche de color verde y rejas con portón negro, frente interior color amarillo y verde con puertas y ventanas negras estado Falcón.
17. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-04-2012, suscrita por el funcionario Agente ANAHOLE RUDOLY, donde deja constancia de las diligencias practicas.
18. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 18-04-2012, Calle Venezuela con plaza Sucre frente a la Plaza Boca de Aroa, residencia con porche de color verde y rejas con portón negro, frente interior color amarillo y verde con puertas y ventanas negras estado Falcón.
19. INSPECCION TECNICA Nº 0379, de fecha 18-04-2012, realizada en la siguiente dirección: Sector Las delicias, calle 23 de Enero con calle Venezuela casa Nº 7, frente a la iglesia Las Mercedes Boca de aroa Municipio Silva del Estado Falcón.
20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-04-2012, suscrita por el funcionario Agentes JOSE MEDINA, donde deja constancia de las diligencias practicas en esta misma fecha.
21. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2012, a la ciudadano: GUTIERREZ LUISA, venezolana, mayor de edad, sin cedula, quien manifestó su deseo de rendir declaración.
22. ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1CO-004-2012, de fecha 13-04-2012, suscrita por la JUEZA PRIMERA DE CONTROL del Circuito Judicial Penal con sede en Tucaras Abg. NINOSKA ROSILLO MORA, quien acordó la practica de Orden de Allanamiento en el inmueble ubicado en: Calle el callao, conocida comúnmente como la calle la Gozadera, frente a la playa Boca de Aroa, Residencia sin Porche ni cerca frente elaborados en pared de bloques frisados y sin pintar, techo de zin y puerta de madera de color negra.
23. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 18-04-2012, calle el callao, conocida comúnmente como la calle la Gozadera, frente a la playa Boca de Aroa, Residencia sin Porche ni cerca frente elaborados en pared de bloques frisados y sin pintar, techo de zin y puerta de madera de color negra.
24. ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA Nº 1CO-003-2012, de fecha 13-04-2012 calle el callao, conocida comúnmente como la calle la Gozadera, frente a la playa Boca de Aroa, Residencia sin Porche, frente pintado de color azul, puerta de color azul, elaborada en madera y metal, en la pared se lee se vende.
25. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 18-04-2012 la calle la Gozadera, frente a la playa Boca de Aroa, Residencia sin Porche, frente pintado de color azul, puerta de color azul, elaborada en madera y metal, en la pared se lee se vende.
26. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18-04-2012, suscrita por el funcionario Agentes JESUS DIAZ, donde deja constancia de las diligencias practicas en esta misma fecha dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 1CO005-2012.
27. . ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-03-2012, al ciudadano. JOSE MIGUEL ARTEAGA sin cedula, donde manifiesta que se encintraba en si domicilio al memento de ser llamado al CICPC para rendir declaración sobre los hechos, por cuanto es el progenitor de los adolescentes JOSE GREGORIO ARTEAGA CAYAMA ( EL CHUKY) , venezolano, de 15 años de edad, de oficio indefinido, indocumentado y JOSE FRANCISCO ARTEAGA CAYAMA ( EL GORDO

28. Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados JOSE GREGORIO ARTEAGA CAYAMA ( EL CHUKY) , venezolano, de 15 años de edad, de oficio indefinido, indocumentado y JOSE FRANCISCO ARTEAGA CAYAMA ( EL GORDO), en la comisión del delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículos 406, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ISMAEL RODRIGUEZ MORENO ( Occiso); pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, la Inspección hecha al cadáver, la necropsia de ley practicada al ciudadano fallecido, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los occiso y la causa violenta de su muerte causada por herida con arma de fuego. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, riela las declaraciones a testigos presénciales y referenciales, son contestes en señalar que los ciudadanos presumiblemente son las personas que le quitara la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente.

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).
De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerseles, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).
Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. . Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Seccion Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA CAYAMA ( EL CHUKY) , venezolano, de 15 años de edad, de oficio indefinido, indocumentado y JOSE FRANCISCO ARTEAGA CAYAMA ( EL GORDO), , venezolano, de 15 años edad con domicilio ambos en VIA LA PLAYA BOCA DE AROA, calle La GOZADERA, residencia fachada color naranja con chaguaramos de color blanco, de boca de Aroa, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ISMAEL RODRIGUEZ MORENO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 4° y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía UNDECIMA PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, TRANSITO TERRESTRE, procedan a la detención de los adolescentes ciudadanos supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control. Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control Seccion Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Siete (07) días del mes de Septiembre de dos mil Doce (2012). Años: 201° y 153°-Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ