REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003806
ASUNTO : IP11-P-2009-003806
En horas de despacho del día 30 de Mayo de 2012, se ha recibido por la unidad de recepción y distribución de documento, escrito acusatorio remitido por el Fiscal Décimo Sexto Encargado Abg. Jesús Alberto Crespo Contreras “revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida al ciudadano JOSE ENRIQUE AÑEZ LUGO, por el presunto delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORANELLYS CAMACHO GARCIA. Este Juzgador procede formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en virtud de que FUI DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JOSE ENRIQUE AÑEZ LUGO en fecha 18 de septiembre de 2009, y ACTUALMENTE ME DESEMPEÑO COMO JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo 89 “Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7° Por Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Asimismo este juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los articulo 89 y 90 ordinal 7°, ambos del Código orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia Inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva.
Se ordena aperturar el respectivo cuaderno separado en ocasión a la presente incidencia inhibitoria y remitirlo con el debido oficio a la Corte de Apelaciones para su conocimiento y decisión. Igualmente se ordena remitir el asunto principal a la unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de su redistribución en otros tribunales del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
El Juez Segundo de Control
Abg. Arnaldo Osorio Petit
El Secretario
Abg. Carlos Guillen